CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20547 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20547 Acta No. 13 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por INVERSIONES ENERGETICAS S.A. - INERGESA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de enero de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través de profusos escritos, se duele la Sociedad actora de la vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, los cuales estima transgredidos por el Tribunal accionado, quien, según afirma, se ha negado a notificarle, en los términos del artículo 323 del C.P.C. una segunda sentencia de segundo grado que supuestamente habría sido proferida el 13 de octubre de 1998 al interior del proceso ordinario 11001 31 03004 1991 0873 01 que promoviera PETROLEOS DEL NORTE S.A. contra INVERSIONES ENERGETICAS S.A. INERGESA.
Manifiesta que dentro de tal actuación procesal, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, decidió la primera instancia del mismo, mediante providencia del 29 de septiembre de 1993, la cual fue objeto de apelación por cuenta del tutelante, recurso que fue resuelto por la Corporación cuestionada el 21 de abril de 1998, decisión ésta que a su vez fue materia de recurso extraordinario de casación, desatado con proveído del 19 de mayo de 2005, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Que no obstante lo anterior, en ésta última providencia, es claro que la Sala de Casación mencionada, se refiere a otra sentencia aparentemente proferida en el mismo proceso, por el mismo ad quem, el 13 de octubre de 1998, la cual desconoce, como quiera que no le fue notificada por el fallador censurado.
Afirma que ante tal situación ha solicitado por diferentes medios la notificación de dicha providencia, pedimento que no le ha sido concedido por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, razón por la cual solicita al juez constitucional se le ordene hacerlo, a efectos de poder tramitar el respectivo recurso extraordinario de casación en su contra. 2.
Mediante providencia del 28 de enero de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo suplicado habida consideración de la existencia de un evidente error mecanográfico en la providencia del 19 de mayo de 2005, el cual fue enmendada por medio de providencia del 15 de septiembre de 2006, en la que se precisó la fecha correcta del fallo de segunda instancia: 21 de abril de 1998, según se puede verificar a folios 93 al 95 del cuaderno principal. 3.
Inconforme la actora con tal decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 156 a 184 en el que ratifica los argumentos y pedimentos del escrito inicial de la acción. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso que nos ocupa, se observa la existencia del auto adiado el 15 de septiembre de 2006, en donde la propia SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA admite la existencia de un error de digitación en el fallo de casación del proceso aludido por INVERSIONES ENERGETICAS S.A. – INERGESA, en el cual se hizo referencia a una decisión de segunda instancia del 13 de octubre de 1998, habiéndo sido proferida realmente el 21 de abril del mismo año. En este orden de ideas, y como quiera que la solicitante se duele de que no le fue notificada la providencia del 13 de octubre de 1998, que ya se ha constatado nunca fue expedida, sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pues carece de sentido analizar una situación, que según lo probado, no se ha presentado.
Ahora bien, a más del escrito de impugnación, la entidad accionante ha presentado en forma compulsiva un sin número de escritos donde solicita la nulidad de sentencia de tutela del 28 de enero de 2008; recurso de reposición y en subsidio de apelación contra auto que denegó la nulidad solicitada el 20 de febrero de 2008; prevenir el fraude procesal en que ha incurrido la Sala de Casación impugnada, pues afirma que fueron extraídos algunos escritos del expediente de tutela; solicitud de adición del auto del 20 de febrero de 2008; interpone recurso de reposición y de súplica contra el auto del 20 de febrero de 2008; recurso de reposición y de súplica contra el auto del 28 de febrero de 2008; nueva solicitud de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe; los cuales han sido radicados el 21, 22, 25 y 26 de febrero y, el 8, 10 y 25 de marzo del presente año; peticiones estas que a todas luces resultan improcedentes dado el carácter breve y sumario de esta acción especial, razón por la cual deberán ser desestimadas por esta Sala de Decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de enero de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por INVERSIONES ENERGETICAS S.A. - INERGESA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA. 2-. DENEGAR por improcedentes las solicitudes realizadas por la Sociedad actora, los días 21, 22, 25 y 26 de febrero y, el 8 y 10 de marzo del presente año. 3-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20547 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ