CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20545 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 20545 Acta No 13 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de CIRO ALEJANDRO, ANA MARÍA, JULIO ENRIQUE, IVAN MAURICIO, JOSÉ LEONIDAS y OLGA MARITZA OLAYA FORERO, LUISA FERNANDA, LEONARDO ERIQUE, RICARDO ANDRÉS y ALEJANDRO OLAYA SÁNCHEZ contra la providencia de fecha 11 de febrero de 2008, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que los antes citados promovieron contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Pretenden los accionantes la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el organismo judicial accionado. En consecuencia solicitan: “dejar sin efecto el auto de 24 de agosto de 2007 proferido por la Sala de Decisión civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (…) confirmar íntegramente el auto de 13 de septiembre de 2005 proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá (…) hacer los demás ordenamientos de ley para el efectivo cumplimiento de la sentencia de tutela” (Fl. 263 Cuad.
Corte). Fundamentan sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que Julio Enrique Olaya Rincón constituyó hipoteca abierta a favor del Banco de Colombia sobre los predios Jaboque Alto y Jaboque Bajo, ubicados en Engativa, para garantizar las obligaciones contraídas, con vencimientos del 9 de abril de 1985 y 24 de septiembre de 1984, respectivamente.
Aseguran que el Banco de Colombia presentó demanda ejecutiva en su contra, admitida mediante auto del 2 de octubre de 1986 por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá; el cual ordenó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado. Exponen que entre la fecha de admisión de la demanda y la elaboración del citatorio para la notificación personal al ejecutado – que fue el 25 de agosto de 1987--, transcurrieron diez (10) meses y veintitrés (23) días; que en la última fecha citada la entidad bancaria tuvo conocimiento de que la acción cambiaria había prescrito.
Refieren que mediante sentencia del 9 de abril de 1991, el Juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción de prescripción y decretó la venta en pública subasta del bien gravado, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 17 de septiembre de 1991, en el que revocó la decisión apelada, al declarar probada la excepción de prescripción, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y condenó a la parte ejecutante al pago de los perjuicios causados con dichas medidas.
Afirman que en la diligencia de secuestro se dejó constancia de que el bien hipotecado constaba de 30 fanegadas, divididas en un humedal y una área seca y que constaba de dos construcciones en un piso, con teja de eternit, con sus salas, cocinas y baños y con todos los servicios públicos. Indican que la diligencia de entrega ocurrió el 21 de septiembre de 1993 y en ella se dejó constancia de que el inmueble era un depósito de aguas negras, basuras, cercas y construcciones caídas, y con base en los testimonios recibidos, se registró que la destinación de predio eran explotaciones agropecuarias, las que después no fueron posibles por el deterioro en que se encontraba.
Que, en consecuencia, promovieron incidente de regulación de perjuicios y que el Juzgado en proveído del 31 de enero de 2000 condenó al Banco de Colombia al pago de perjuicios por la suma de $18.915.682.73, decisión que al ser apelada fue revocada por el Tribunal para en su lugar desestimar las pretensiones del incidente. Manifiestan haber iniciado acción de tutela contra las anteriores providencias, la cual fue resuelta, finalmente, por la Corte Constitucional, que en sentencia T-114 de 2002, declaró la nulidad de todo lo actuado en el incidente de regulación de perjuicios.
En desarrollo de lo ordenado por la citada Corporación, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá declaró que el Banco de Colombia era civilmente responsable de los perjuicios sufridos por Julio Enrique Olaya Rincón y el Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 24 de agosto de 2007, revocó la anterior determinación. Seguidamente los peticionarios se ocupan en detalle de la última providencia reseñada y afirman que incurrió en yerros ostensibles al desconocer los términos del acta de entrega, introducir elementos nuevos, analizar la prueba testimonial y dejar sin efecto lo decidido por la Corte Constitucional al valorar el dictamen pericial inicialmente rendido en el incidente.
TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Por auto del 30 de enero de 2008 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario y ordenó notificar a los accionados para que en el término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 2.- Mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2008, la Sala de Casación Civil negó el amparo al estimar que los peticionarios contaban con otro medio de defensa judicial, cual era acudir al incidente de desacato.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión y reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial, así como sus peticiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Frente al caso concreto, no advierte esta Corporación la vulneración de los derechos fundamentales alegados por los accionantes. En efecto, la sentencia T-144 de 2002, la Corte Constitucional, realizó un estudio referente a los daños y perjuicios ocasionados por el levantamiento del embargo y secuestro de bienes, y la responsabilidad aquiliana, según la cual era necesario demostrar la existencia del daño, la conducta que lo originó y el nexo causal entre esos extremos, y así lo determinó el Tribunal Superior de Bogotá en auto del 4 de diciembre de 2000, que fue objeto de la referida sentencia de tutela.
Dijo la Corte Constitucional en esa oportunidad que “ en este punto, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adoptó la providencia de cuatro (4) de diciembre de 2000, de conformidad con la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual no resulta incompatible con la Carta Política.
En consecuencia, en este aspecto la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá interpretó el ordenamiento jurídico de conformidad con el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia, lo que desecha la existencia de un defecto sustantivo ”. Sin embargo, estimó que la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en error al excluir del debate la influencia causal en la producción del daño, que se desprendió del hecho de separar al propietario de la administración de sus bienes y por ello afirmó: “… únicamente con la anulación es posible asegurar que el juez civil del circuito tiene abierta la posibilidad, si la considera transcedente para la efectividad del derecho material, de ordenar las pruebas necesarias para determinar, entre otros elementos de responsabilidad, los siguientes: i) que incidencia en la producción del daño, pudo haber tenido el hecho de privar al propietario de la administración de sus bienes, ii) si el daño producido por un tercero también le es imputable al demandante, precisamente por haber despojado al propietario de la administración y iii) si se trataba de riesgos de terceros, estos eran cognoscibles para el demandante.
Ello explica, además, la decisión de revocar las sentencias dictadas en el proceso de tutela ”. Previamente, la citada Corporación había advertido que la nulidad no afectaba las pruebas válidamente practicadas durante el incidente. Pues bien, en el auto cuya nulidad se impetra por la acción de tutela, el Tribunal Superior de Bogotá, a manera de síntesis, motivo su providencia en que el afectado con la medida cautelar debió demostrar “ a) que en realidad sufrió un perjuicio; b) que ese perjuicio específico fue consecuencia de la medida cautelar; y c) que el daño asciende a una suma de dinero determinada ”.
Tomó en cuenta las aseveraciones vertidas en el escrito de regulación de perjuicios, en el que se afirmó que por causa del secuestro del inmueble, el propietario fue despojado de su control, administración y vigilancia, siendo abandonado por quienes tenían la obligación de administrar el predio, produciéndose un represamiento e inundación de aguas negras, que lo dejó completamente inservible.
Se refirió luego al daño emergente alegado por el promotor del incidente, cuyo valor fue tasado en $1.400.000.000 por 28 fanegadas inundadas a razón de $50.000 cada una por pérdida del valor comercial del pleito, afirmando sobre el particular que bastaba “ con hacer la operación planteada al principio y revisar el fundamento específico del reclamo, para concluir que la pérdida a que se refiere es por el valor total del terreno, es decir, como si materialmente las 28 fanegadas a razón de $50.000.000 cada una, se hubieran perdido por el represamiento e inundación de aguas negras, que lo ‘hacen absoluta y totalmente inservible’.
No se alude a una reducción del valor comercial, sino que simplemente se descarta por completo cualquier valor que pudiera obtenerse de ese inmueble ". Se ocupó, a continuación, del lucro cesante, sustentado en que las 30 fanegadas del terreno debidamente explotadas, producían en promedio $500.000 mensuales de utilidad, lo cual daría $36.000.000, teniendo en cuenta que el secuestro del inmueble ocurrió el 16 de septiembre de 1987 y la entrega real y material a su propietario se produjo el 14 de octubre de 1993.
Reiteró el juzgador que se debía demostrar que el daño realmente había ocurrido y que fue consecuencia de la medida cautelar levantada, debiéndose igualmente acreditar el valor a que ascendió. Tuvo en cuenta que en la diligencia de secuestro del inmueble, practicada el 16 de septiembre de 1987, el ejecutado manifestó que sí le adeudaba a la entidad bancaria a quien le había incumplido y con la cual se encontraba en conversaciones para una transacción. Que así mismo ningún reparo hizo en ese momento a la constancia dejada en cuanto a que “gran parte de la finca se encuentra en PANTANO O TERRENO DE CIÉNAGA ”, no obstante afirmar en el incidente que en ese momento -el del secuestro- el predio le era altamente productivo a razón de $500.000 mensuales.
Examinó en detalle lo ocurrido en las diligencias de entrega, así como la prueba testimonial recaudada, los dictámenes periciales rendidos, los levantamientos topográficos del predio, el estudio del Distrito sobre la importancia ambiental del humedal y las diversas posiciones expuestas por las partes. De los testimonios recibidos recabó en el de Waldo Sierra Gómez, quien manifestó haber elaborado el plano del inmueble en 1998 por órdenes de la Dirección de Bienes Raíces de la Empresa de Acueducto y quien aparece como el topógrafo en la Escritura Pública 2599 del 8 de octubre de 1998, venta que hizo Julio Enrique Olaya Rincón a la Empresa de Acueducto.
Igualmente, el testigo expresó que conocía el predio desde 1990, cuando comenzó su recuperación para su preservación ambiental y que de acuerdo con la cartografía de la Empresa de Acueducto, la formación del humedal jaboque se empezó a manifestar por los años 1955 0 1960. Luego, el Tribunal aseveró que el conjunto de las pruebas recaudadas permitía concluir que al momento de su secuestro, el predio Jaboque estaba conformada en un 95% por pantano o ciénaga, tal como se dejó consignado en el acta correspondiente en presencia del propietario, quien ningún reparo hizo al respecto, recalcando nuevamente que ese hecho no le podía pasar inadvertido, sobre todo cuando después en el incidente expresó que era una finca de alta productividad, encontrando diferencias y disimilitudes en las versiones de los testigos, pero afincando su conclusión en las pruebas documentales y en el testimonio del citado Sierra.
El fallador encontró una situación diferente, como fue la relacionada con la inundación de aguas negras que era más reciente y que algunos testigos remontaron a varios años atrás, comprendiendo inclusive la misma época del secuestro. Aseveró que “ Con todo, la diferencia acerca del comienzo de esa problemática, que no era ajena a la comunidad dadas sus dimensiones –como se percibe del acervo testimonial- no podía ser anterior a 1991, porque en el momento de la restitución del predio (octubre de 1993), el mismo incidentante dijo que ello se presentaba desde hacía tres años.
No obstante esa manifestación coincide con lo dicho por el topógrafo con apoyo en las aerofotografías, porque tan solo hasta 1992 ‘aparecen principios de desarrollos urbanos en cuanto a descapote de vías, aproximadamente a 500 metros hacía el oriente’, y los barrios San José y la Faena, se evidencian plenamente en 1996 ”. Resaltó de lo último que el “ perjuicio reclamado se hizo consistir en la imposibilidad de urbanizar el predio ”, encontrando contradicciones en uno de los dictámenes rendidos, en el que en su aclaración y adición manifestaron que con permisos el terreno sería urbanizable, cuando inicialmente habían manifestado que esa “ posibilidad desde el punto de vista ambiental estaba totalmente descartada por tratarse de un humedal que cumple una función natural en el sistema hídrico, frente a la cual su único objetivo podía ser recuperarlo por la empresa de acueducto, para los fines ecológicos ya anotados, como efectivamente sucedió con su adquisición por dicha empresa ”.
Desechó, entonces, cualquier posibilidad de indemnización de perjuicios por no poderse urbanizar el predio, cuando en realidad, por su naturaleza de humedal, no era urbanizable, sino que sólo se imponía su recuperación para fines ecológicos y ambientales. Por último, el Tribunal, luego de refutar en concreto los perjuicios tasados por el promotor del incidente, se ocupó de los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela atrás referenciada, afirmando que el objeto del secuestro fue el inmueble hipotecado y que “ es de ver que en el razonamiento propuesto en la sentencia de tutela la indagación se orienta a que se establezca la influencia causal que pudo tener en la producción del daño el hecho de que el dueño fuera separado de la administración del bien, análisis cuya necesidad queda descartada si como se concluye no se presentaron los daños que específicamente son reclamados.
En otras palabras, como en el análisis de responsabilidad se requiere establecer ante todo la existencia de un daño, porque solo puede indemnizarse el que efectivamente se haya causado, y en este caso los daños concretos que se adujeron no tuvieron ocurrencia, pues son meramente hipotéticos, la conclusión que se impone es que no hay lugar a condena alguna, con independencia de que en realidad el propietario haya sido separado de la ‘administración del inmueble’, el cual fue entregado a un secuestre que limitó su gestión a arrendarlo por $100.000 anuales a quien finalmente materializó su restitución al levantarse el secuestro, dineros que finalmente percibió el propietario del bien ”.
El recuento anterior pone de presente que la decisión no se toma del todo irrazonable en la medida que expuso, para cada medio de convicción en particular, su apreciación respecto al mismo y la valoración también sobre cada uno de ellos. No debe olvidarse que con arreglo al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas deben ser apreciadas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sin perjuicio de las solemnidades requeridas por la ley sustancial para la validez o existencia de ciertos actos, debiendo el juez exponer razonadamente el mérito que le asignó a cada prueba.
Y fue precisamente dentro del anterior marco jurídico que el Tribunal profirió su decisión, la que no permite con seguridad si afirmar si definitivamente fue acertada o no, pues no es de la esencia de la acción de tutela volver a replantear debates probatorios, aquella así se exhibe, entonces razonable. De todos modos, esta Sala no deja de lado que su similar de Casación civil, en la determinación de tutela que fue impugnada claramente advirtió que los accionantes debían acudir más bien al incidente de desacato para hacer valer Por lo anterior se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20545 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 1 21