Micelio
T-20542 (02-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20542 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20542 Acta No. 21 Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009). Se pronuncia esta Corporación sobre la acción de tutela propuesta por el apoderado de VICTOR MANUEL LÓPEZ TRUJILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Del escrito de tutela se deduce que el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales considera vulnerados por los accionados en el interior del proceso ordinario laboral adelantado contra el Instituto de Seguros Sociales. Afirma el accionante que el ISS le reconoció una pensión de vejez, pero sin el incremento del 14% sobre el valor inicial que le correspondía por tener a su cargo a la señora GUILLERMINA MOSQUERA OBANDO, quien es su cónyuge y depende económicamente de él, en tanto no recibe rentas ni pensión alguna.

Por esta razón, el petente advierte que interpuso un derecho de petición ante el ISS, donde solicitó le fuera aplicado dicho reajuste; obtuvo respuesta negativa. Agrega el actor que agotada la vía gubernativa, procedió a interponer demanda ordinaria laboral en contra de dicha entidad, correspondiéndole su conocimiento, al Noveno Laboral del Circuito de Cali, quien luego de darle el trámite correspondiente, procedió a emitir sentencia, por medio de la cual, absolvió a la demandada.

Esta providencia fue objeto del recurso de apelación, el cual fue conocido y resuelto por el Tribunal Superior de Cali, que mediante providencia que data del 17 de julio de 2008, resolvió confirmar la providencia del a quo. Expone el tutelante que el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 4 de marzo de 2008 al considerar que: “ Del haz probatorio fácil se concluye que el demandante no logró probar tales exigencias en tanto se limitó a llegar a los autos la resolución No. 010333 (fl. 12), carnet del plan obligatorio de salud (fl. 14), certificado de matrimonio (fl. 15) y certificado de supervivencia (fl. 19), documentos de los cuales sólo se puede inferir la existencia de la cónyuge pero jamás derivar de aquellos su dependencia económica respecto del pensionado demandante.

En cuanto al error que le endilga al fallador de primera instancia de no haber decretado pruebas de oficio tenemos que decir que conforme a artículo 177 del C.P.C. ‘Incumbre a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’.” Manifiesta el petente que “ En casos similares …la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, ha confirmado en todas sus partes sentencias favorables basados en las mismas pruebas que fueron aportadas más sin embargo ni el Juez… ni el Tribunal …tuvieron en cuenta, que mi esposa depende económicamente de mí, como tampoco lo hicieron con la Constancia que expidió el Médico Psiquiatra…adscrito al Seguro Social, la que también se aportó y en la cual puede leerse que se considera que es una persona totalmente dependiente desde el punto de vista económico…, luego de plasmar su evaluación; es decir que también depende económicamente de mí.” En consecuencia, solicita al Juez constitucional, le sean amparados los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia se condene al ISS al reconocimiento y pago del incremento por cónyuge desde el momento que le asiste el derecho, esto es, desde el 1 de julio de 2005. 2-.

Mediante auto de 21 de mayo de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, se allegó copia por parte del Tribunal accionado del fallo proferido en segunda instancia. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de análisis, no se observa que los despachos judiciales cuestionados, hayan desconocido del ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción constitucional. Antes por el contrario, se evidencia en su decisión un análisis juicioso de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas según el criterio de esta Corporación. Una vez revisadas la providencia judicial allegada por parte del Juez accionado y de la cual se duele el petente, se puede constatar que la misma fue edificada en reflexiones que sin duda consultaron la realidad fáctica del proceso, con un soporte normativo y jurisprudencial suficiente que le permitió arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

En efecto, no se verifica la violación que se endilga a los autoridades judiciales accionadas como quiera que se observa que los mismos apoyaron sus decisiones en antecedentes jurisprudenciales y en la normatividad aplicable para el asunto sometido a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia propia de los operadores jurídicos, con reflexiones que resultan no sólo jurídicamente razonables para arribar a las decisiones tomadas, sino suficientes para justificar su proceder jurídico, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, toda vez que consideró el Juez accionado “En lo que hace a la dependencia económica de la señora GUILLERMINA MOSQUERA OBANDO, respecto de su cónyuge VICTOR MANUEL LÓPEZ TRUJILLO, encontramos que no fue demostrada en el debate procesal, como tampoco, que ésta no disfruta de pensión, requisitos a que alude la norma en mención”.

Y agrega el a quol “ Correspondía al actor demostrar que cumplía los requisitos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, para tener derecho al incremento de su pensión de vejez…y no lo hizo, su inactividad probatoria hace impróspera la acción instaurada en procura de ello En conclusión y sobre el particular, esta Sala ha reiterado su posición de que no es dable recurrir al uso de este mecanismo constitucional, como si se tratara de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fueron sometidas a los ritos propios de una actuación judicial en particular, con el único fin de obtener resolución favorable a sus intereses, desconociendo con ello las decisiones en firme que en su oportunidad legal fueron adoptadas por los jueces competentes que asumieron el conocimiento de los procesos en los que son parte.

Además de lo anterior, no demostró en el trámite de esta acción la vulneración a los derechos fundamentales invocados, toda vez que de lo expuesto en la demanda de tutela, se deduce que el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, al compartir los argumentos expuestos por el a quo, tan es así que este transcribe un aparte de la sentencia del ad quem en la cual consideró “ En cuanto al error que le endilga al fallador de primera instancia de no haber decretado pruebas de oficio tenemos que decir que conforme a artículo 177 del C.P.C. ‘Incumbre a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’.” Por lo anteriormente dicho se ha de negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado de de VICTOR MANUEL LÓPEZ TRUJILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20542 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ