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T-20541 (13-03-08) RESIDUALIDAD EMPOLIMACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 20541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 20541 Acta No. 12 Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por JAIRO NEL RAMOS CIFUENTES contra el fallo del 24 de enero de 2008, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y EMPOLIMA EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra los funcionarios mencionados por la supuesta violación de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al debido procerso. Adujo que por medio de la Resolución No. 069 del 28 de diciembre de 1990 fue retirado de la empresa EMPOLIMA S. A. y con la Resolución No. 012 del 29 de junio de 1993 le reconoció la pensión de jubilación con efectividad del 10 de febrero de 1996 y para determinar la cuantía tuvo en cuenta un salario promedio de $240.745.47, percibido a 31 de diciembre de 1990, excluyendo factores que según la Convención Colectiva no tenían el carácter de salario, como “ viáticos, prima ”, entre otros; empezó a disfrutar de la pensión el 10 de febrero de 1996 y desde esa fecha la ha recibido con los aumentos anuales ordenados por el Gobierno. El 14 de mayo de 2004 solicitó al ISS la indexación de la primera mesada pensional y el 4 de junio le comunicaron que la decisión le correspondía tomarla al empleador; solicitó a EMPOLIMA el 18 de agosto el mismo reconocimiento y el 9 de septiembre de 2004, con la Resolución No. 013, se le negó la petición; recurrió la Resolución y EMPOLIMA el 2 de noviembre de 2004 reconoció la indexación de la primera mesada y fijó la cuantía de la mesada en $1.399.033, además dispuso cancelar la diferencia entre el valor cancelado por el ISS y la actualización; a petición del ISS profirió la Resolución No. 003 del 24 de mayo de 2005 por medio de la cual se aclara y modifica la 014 del 2 de noviembre anterior y modifica la cuantía de la pensión y la diferencia en $1.321.960 y $61.948.268 respectivamente; en varias oportunidades solicitó al ISS y a EMPOLIMA S. A., el pago de la indexación reconocida y como no obtuvo ninguna respuesta, el 9 de octubre de 2006, por escrito solicitó una conciliación extraproceso; tampoco se le contestó; interpuso una acción de tutela ante el Juez Tercero Civil del Circuito, quien no le concedió el amparo porque consideró que no había prueba de la existencia de la solicitud.

Presentó demanda ejecutiva, en la que acompañó como título de recaudo ejecutivo la Resolución Resolución No. 011 del 10 de noviembre de 2005 y el 20 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitirla a los Juzgados Laborales; el 18 de abril de 2007 el Juzgado Tercero Laboral, niega las pretensiones de la demanda; en diferentes Juzgados se han producido decisiones favorables al reconocimiento de la indexación de la primera mesada, lo mismo que en la Sala Laboral del Tribunal.

Como el ISS en forma sistemática, desde el 2 de noviembre de 2004, se ha negado en forma sistemática a cancelar los valores adeudados solicita se ordene el pago de la indexación y la actualización de las mesadas pensionales reconocidas en la Resolución No. 011 del 10 de noviembre de 2005, que se aclare que la prescripción opera desde el 14 de mayo de 2005 y no desde el 18 de agosto, se corrija la cuantía de la indexación, con base en la fórmula utilizada por la Corte Suprema de Justicia, y no como se realizó en diferentes actos expedidos por EMPOLIMA; se le ordenó a esa empresa completar, actualizar y reajustar el valor real año a año desde el 1º de noviembre de 2005 hasta el día en que se haga efectivo el pago y se le cancele la diferencia de las mesadas pensionales desde la fecha mencionada anteriormente.

La acción fue presentada ante el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, quien remitió, por competencia, lo actuado a la Sala Laboral del Tribunal; la Corporación, mediante auto del 15 de enero de 2008 (folios 153 y 154), avocó el conocimiento de la tutela, dispuso enterar de la decisión a los funcionarios accionados. La Empresa de Obras Sanitarias del Tolima S.A., EMPOLIMA EN LIQUIDACIÓN, informó que no le ha vulnerado ningún derecho, pues esa entidad le reconoció la pensión y la indexación de la primera mesada y si en la actualidad no ha recibido tal prestación obedece a los fallos judiciales que le han negado el derecho (folios 126 a 128).

El Juez Tercero Laboral informó que el accionante, tramitó un proceso ordinario contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL TOLIMA S. A., admitida el 27 de octubre de 2006 y el 18 de abril de 2007 se dictó sentencia absolutoria; esta decisión no fue apelada y el proceso se encuentra terminado y archivado (folio 159). La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia el 24 de enero de 2008, negó el amparo solicitado, al considerar su improcedencia por cuanto la providencia con la cual el actor consideró vulnerados sus derechos, proferida el 18 de abril de 2007, no fue recurrida y esa “ falencia no puede ser subsanada con la acción de tutela ”; además los hechos relatados por el accionante no coinciden con la realidad procesal porque dice que tramitó un proceso ejecutivo y los documentos acompañados demuestran la existencia de un proceso ordinario y la circunstancia de estar equivocada la radicación del proceso no tiene relevancia frente a la decisión que se tomó en el proceso; respecto del derecho de igualdad no encontró la prueba de haber decidido en forma diferente otros asuntos similares y frente al derecho de petición, que también estima conculcado, explicó que todas las reclamaciones recibieron oportuna respuesta (folios 165 a 174).

El accionante impugnó la anterior decisión, dice que no recurrió la sentencia del Juzgado porque “ careció de defensa técnica ”, a pesar de contra con la asistencia de un apoderado estuvo totalmente abandonado, pues no solicitaron pruebas ni interpusieron los recursos de ley “y con estos medios de prueba e interposición de los recursos de ley, otro habría sido el desenlace de la actuación en los procesos ya que a pesar de tener el derecho solicitado y de ser el mismo reconocido tanto por EMPOLIMA como por el Seguro Social, los fallos han sido adversos ”.

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, esta se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante, ha debido recurrir la sentencia con la cual ahora se muestra en desacuerdo, pues este es el medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado y no la acción constitucional pues, precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, evento este que ni siquiera ha sido debatido en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20541 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12