CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20539 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE CONJUESCES MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20539 Acta No. 05 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- DIRECCIÓN NACIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA;
DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE CÚCUTA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA – SALA DE CONJUECES- el 4 de febrero de 2008, la cual concedió la tutela propuesta por MARIELA BUCHELI LÓPEZ y OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO contra los impugnantes.
I -.
ANTECEDENTES
1. MARIELA BUCHELI LÓPEZ y OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO instauraron acción de tutela contra los aquí impugnantes, por cuanto consideran vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, al salario mínimo o vital y móvil, al acceso a la justicia y al irrenunciabilidad de los derechos salariales en conexidad con el trabajo. En sustento de la petición de amparo constitucional señalaron que el Decreto 610 de 1998, dispuso un incremento gradual en el salario de los Magistrados de Tribunales y de los Consejos Seccionales de la Judicatura que irían del 60% al 80% entre el 1 de enero de 1999 y enero de 2001, respecto del salario percibido por los Magistrado de Altas Cortes.
Señala que ante la demora en el pago de la Bonificación por Compensación, se interpuso una demanda en contra de la Nación, la cual terminó conciliada - Decreto 4040 de 2004-, de forma tal que los demandantes aceptaron recibir el 70% del valor percibido por los Magistrados de Altas Cortes, acuerdo que considera violatorio toda vez que “no es posible renunciar a derechos salariales, ni mucho menos conciliar derechos ciertos e indiscutibles, ni derechos adquiridos como los consagrados en el decreto 610 enunciado, cuando lo legalmente establecido es un 80%”.
Alegan que, se viola el principio a la igualdad al estarse cancelando dicha remuneración sólo a algunos funcionarios, como es el caso de los Magistrados de los Tribunales Superiores del Magdalena y Santander que perciben el 80% del salario de Magistrados de Altas Cortes. Finalizan los accionates diciendo, que no hay razón para que se perciba sólo el 70% del salario de los Magistrados de Altas Cortes, por cuanto este derecho no se deriva de una sentencia sino de la ley, por lo cual lo constituye en un derecho cierto e irrenunciable. 2.
Los Magistrados del Tribunal accionado se declararon impedidos para conocer del asunto, debiendo realizar un sorteo de conjueces para poder decidir la respectiva acción. Mediante providencia del 4 de febrero de 2008, la LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA –Sala de Conjueces- concedió la tutela solicitada, toda vez que encontraron la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Expresó el Tribunal: “ El amparo constitucional solicitado por los Fiscales Delegados ante el del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, tiene como soporte fundamental el principio según el cual a trabajo igual salario igual principio que hoy en día no es simplemente un principio legal, sino que ha adquirido rango constitucional.
Precisamente, de manera infatigable y reiterada la Honorable Corte Constitucional ha dicho que trabajo igual desempeño en puestos, jornadas y condiciones de eficiencia también iguales, debe dar lugar a remuneración igual”. …. “Siendo así las cosas, consecuencialmente, este principio implica que el patrono en este caso el estado representado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio del Interior y de Justicia, no puede de manera arbitraria los salarios de sus empleados y servidores, proferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose como se encontraban los tutelantes antes de la celebración del acuerdo conciliatorio como deben estar, esto es, en igualdad de condiciones.
En este orden de ideas tampoco resulta aceptable constitucionalmente entonces, que el propio Estado quebrante la igualdad cuando se discrimina entre funcionarios de la misma jerarquía y naturaleza jurídica, favoreciendo con un pago de salario y prestaciones sociales y laborales mucho más alto a unos que a otros.” Agrega que “ Al tenor de la demanda, los accionistas sustenta (sic) su petición en la violación de los derechos fundamentales de la igualdad, al trabajo, la dignidad humana, el debido proceso, porque no es posible conciliar derechos laborales ciertos e indiscutibles, por lo que la conciliación con el Estado resulta ser ineficaz, dado que se trata de una prestación social fijada por la ley, por lo tanto es imposible renunciar a ellos.” Finaliza sus consideraciones el Tribunal “ Además resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecución de una relación contractutal, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta lógico, proporcionado y éticamente plausible, exigir también del empleador, la realización completa de sus compromisos a través de la cancelación cumplida de lo que en derecho y en justicia se debe.
Se trata entonces, no solo de proteger el equilibrio y el binestar económico que se derivan de la prestación de servicios personales, sino de garantizar la integridad de vínculo jurídico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos legítimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados…” 3. Inconforme los accionados con la anterior decisión, la impugnaron mediante escritos visibles a folios 175 a 229 del cuaderno No. 2 de tutela, en el que solicitan declarar improcedente la acción de tutela o negar las pretensiones del accionante puesto no hubo vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
II-. CONSIDERACIONES Una vez revisado el asunto puesto a consideración de esta Sala de la Corte, concluye que no procede el amparo solicitado por la parte accionante, toda vez que el objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como quiera que en el caso objeto de estudio, la pretensión de la parte accionante consiste en el pago de la remuneración conforme a lo establecido en el decreto 610 de 1998 el cual ordena el pago equivalente al 80% del salario de Magistrados de Altas Cortes para los Magistrados de Tribunales y de los Consejos Seccionales de la Judicatura y, en tratándose de un derecho legal, puede ser reclamado ante la jurisdicción competente.
La determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde sea la autoridad administrativa o el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
En este orden de ideas, la invalidación de la transacción, realizada con fundamento en el decreto 4040 de 2004, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que, como se señaló en precedencia, tienen otros medios judiciales de defensa. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 4 de febrero de 2008, dentro de la acción instaurada por MARIELA BUCHELI LÓPEZ y OSCAR HERNÁNDEZ CASTRO contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- DIRECCIÓN NACIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA;
DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE CÚCUTA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS MANUEL ENRIQUE DAZA ÁLVAREZ JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ ARTURO LINARES ORTEGA GUILLERMO LÓPEZ GUERRA GERMAN GONZALO VALDES SÁNCHEZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA