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T-20537 (21-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 20537 Acta No. 15 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008). Sería del caso proceder a resolver la presente impugnación, de no advertirse configurada una causal de nulidad, que invalida lo actuado.

ÁLVARO BARREIRO ANDRADE, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo y, en consecuencia, se ordene al doctor Armando Cárdenas Morera, en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva acepte su traslado y emita el acto administrativo de nombramiento dentro del término de ley. Se plantea en el escrito de tutela, que el accionante solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila concepto favorable para su traslado del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en su condición de Oficial Mayor, el cual fue resuelto de manera favorable.

Expone, que enviado el concepto favorable al Juzgado accionado, su titular negó el traslado mediante resolución No. 0003 de diciembre 11 de 2007, aduciendo razones meramente subjetivas, decisión frente a la cual presentó recurso de reposición, resuelto de manera negativa y bajo los argumentos inicialmente invocados. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 16 de agosto de 2007, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a la entidad accionada, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional, y ejerciera su derecho de defensa, si lo estimaba pertinente.

El Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, rindió informe dentro del término, en el que, adujo, negó el traslado horizontal que solicitó el accionante por cuanto carecía de idoneidad profesional por no tener título profesional de abogado y haber una indebida motivación del traslado, al considerar, “el tutelante en ninguna medida persigue con sus recurrentes traslados horizontales, el mejoramiento del servicio público de Administración de Justicia, sino su acomodación laboral, fundada en razones eminentemente personales, ante sus falencias académicas y falta de experiencia laboral”, y porque con la implementación del nuevo sistema oral a partir del 1 de enero de 2009, que exige personal altamente calificado y experto en el campo laboral.

La corporación mencionada, en sentencia de 7 de febrero de 2008, denegó el amparo deprecado al considerar que el accionante cuenta con otro medio de defensa, cual es, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Respecto de la supuesta vulneración a su derecho fundamental a la igualdad, adujo que no considera que se haya sido violado, por cuanto no allegó caso alguno semejante al suyo.

Inconforme con la decisión, el petente la impugnó, y reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. La relevancia constitucional de la acción de tutela como mecanismo expedito, eficaz y efectivo para obtener en todo tiempo y lugar la inmediata protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por actos de las autoridades y, en ciertos casos, de los particulares.

La acción de tutela en cuanto proceso judicial, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000.

En el caso particular, el peticionario solicita dejar sin efecto la resolución por medio de la cual se negó la solicitud de traslado horizontal, esto es, un acto proferido en ejercicio de una función administrativa y no de una función jurisdiccional. En tales circunstancias, el Juez accionado, no cumple en rigor con funciones jurisdiccionales y, por consiguiente, la competencia para conocer del amparo constitucional corresponde a los jueces municipales del lugar de ocurrencia de los hechos por mandato del inciso 3º, numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, porque en esas condiciones califica como “ una autoridad del orden distrital o municipal ”.

Así lo ha entendido esta Corporación, en asuntos en los cuales se dirige una acción contra funcionarios jurisdiccionales, no en virtud del ejercicio de su función sino en desarrollo de actividades diferentes, particularmente, cuando se trata de una actuación administrativa (auto de 25 de febrero de 2004, 11001020300072004-0007-01; Exp.2007-00923-00).

Por lo anterior, advertida una causal de nulidad, no susceptible de saneamiento, se invalidará la actuación a partir del auto admisorio y ordenará remitir sin dilación alguna al Juez Civil Municipal de Neiva (reparto). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite y, en consecuencia, la secretaría remitirá con prontitud el expediente a los Jueces Municipales de Neiva (Reparto) para los fines legales.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2