República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20535 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 20535 Acta No 11 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la impugnación formulada por la apoderada judicial de JORGE RENGIFO BOLAÑOS contra el fallo del 6 de febrero del año 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra la NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
ANTECEDENTES Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana, a obtener pronta respuesta de las autoridades y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los accionados. En consecuencia, solicita que ”se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la de emitir el bono pensional (…) por el tiempo de servicios prestados a las entidades del Estado (…) se ordene a PORVENIR S.A. trasladar al Instituto de Seguros Sociales los aportes y sus respectivos rendimientos del tiempo cotizado por mi representado a éste fondo, incluidos los bonos con sus rendimientos emitidos por PROTECCIÓN S.A. y COLPATRIA que fuesen emitidos al momento del traslado al Fondo PORVENIR S.A. (…) se ordene al Instituto de Seguros Sociales resolver de fondo la solicitud de pensión de vejez ordenando el reconocimiento y pago de la misma” (Fl. 8 – 9 Cuad.
Tribunal). Fundamenta sus peticiones en los hechos que se resumen a continuación: Que acreditó el aporte de 1119 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social, y que al cumplir los requisitos solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez, el cual señaló la necesidad de tramitar dos tipos de bonos, toda vez que prestó sus servicios a entidades del Estado y realizó cotizaciones a fondos del régimen de ahorro individual.
Expone que, pese a haber requerido la expedición del referido bono, el ISS le informó la existencia de “un traslado válido al Seguro Social aceptado por parte de PORVENIR con fecha de aceptación 20030107”. Refiere, además, la difícil situación económica y de seguridad por la que atraviesa, y reprocha la dilación injustificada en la expedición del bono, razones éstas en las que se funda para reclamar el amparo.
TRÁMITE IMPARTIDO 1.- El 25 de enero de 2008, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados para que en el término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En el aludido término de traslado, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, aduciendo que los aportes consignados por el peticionario fueron girados al ISS y que el derecho al bono pensional existe únicamente cuando “se efectúan traslados de afiliados del régimen de prima media con prestación definida a las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad”; agregó que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir sus diferencias; aunado a que no allegó prueba que permita inferir la situación calamitosa que refiere en su escrito introductorio.
Por su parte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo que no se encuentra radicada alguna solicitud para la expedición del bono pensional a cargo de la Nación, y que no se encuentra facultado legalmente para realizarla de oficio. 2.-Mediante sentencia de fecha 6 de febrero del año 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente el amparo reclamado.
Afirmó que la discusión planteada era eminentemente de rango legal, y agregó que el actor no allegó al plenario prueba que evidenciara el perjuicio irremediable y que las solicitudes, según los señalamientos del propio accionante, le fueron resueltas por los accionados. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, así como lo concerniente a la difícil situación económica por la que atraviesa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
En relación con el asunto aquí planteado, esta Sala de la Corte, ha precisado sobre la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela, para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional, previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, sostuvo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales..” Como del contenido del escrito inicial se desprende que lo que el peticionario pretende es que se ordene, la emisión y posterior devolución de los saldos de capital, cabe decir, acorde con lo que tantas veces frente a asuntos similares se ha sostenido, que tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entraña discusiones de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pago de dichas acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.
En efecto, para lograr eventualmente su objetivo, cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir, si lo desea en demanda ante la jurisdicción competente. Además, no se está en presencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección, como mecanismo transitorio, pues, pese a sus afirmaciones, no allegó prueba alguna que sustente la situación que denuncia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8