Micelio
T-20533 (14-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 1015 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 3 Tutela 20533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 20533 Acta No. 012 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FREDY ENRIQUE FONSECA FORERO contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de enero de 2008 dentro de la acción de tutela instaurada contra la POLICIA NACIONAL, POLICIA REGIONAL DE SANTANDER, PROCURADURÍA REGIONAL Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito que se le ordene a la Policia Nacional “ COMO MECANISCO DE PROTECCIÓN EL TRASLADO INMEDIATO DE LOS AGENTES DE POLICIA AGRESORES HACIA OTRO DEPARTAMENTO (…) ORDENESELE A LOS BRIGADIERES GENERALES OSCAR NARANJO TRUJILLO, ALVARO ENRIQUE MIRANDA QUIÑONEZ REALICEN LAS INVESTIGACIONES PENALES Y DISCIPLINARIAS A LOS AGENTES AGRESORES(…) AL SEÑOR JUEZ ORDENESE COPIA PARA LA PROCURADURÍA (…)TOME LAS MEDIDAS PERTINENTES PARA PROTEGER MIS DERECHOS FUNDAMENTALES” (folio 12), FREDY ENRIQUE FONSECA FORERO interpuso acción de tutela por considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, locomoción y al libre desarrollo de la personalidad.

Como sustento de sus pretensiones adujo que el 10 de septiembre de 2007 tres agentes de la Policía llegaron a su vivienda y con palabras soeces exigieron entrar por tener orden judicial; que no se identificaron, ni se dejaron ver las placas y que tenían el chaleco al revés; que los mismos hechos se repitieron el 11 y 12 de ese mismo mes; que el 13 de septiembre de 2007 elevó derecho de petición al General de la Policía de Santander en donde le expuso lo sucedido y le solicitó llamar a descargos a los uniformados para que expliquen su comportamiento e indiquen cuál delito se le imputa para irrumpir en su vivienda y recibir mal trato de palabra, a su vez, exigió protección especial con el fin de evitar el abuso de autoridad por parte de los agentes el cual no se había hecho efectivo hasta el 17 de diciembre de 2007.

Indicó que el hostigamiento se siguió presentando y que el 10 de diciembre llegaron dos agentes de la Policía, abrieron a la fuerza la puerta de su vivienda y le dijeron que tenían orden judicial para que les mostrara la casa y llevarse todo lo que estuviera dentro de la misma; que al negarse a sus exigencias fue golpeado e intimidado para que entregara el teléfono celular con el que fotografió a los uniformados; que igual que en la primera oportunidad no se identificaron ni exhibieron orden judicial alguna.

Asegura que no tiene enemigos o problemas de ninguna índole y que en caso de ocurrirle algo a él o a su familia será responsabilidad de los uniformados. Afirma haber agotado los mecanismos administrativos y jurídicos para el asunto; se refiere a cada uno de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados y solicita se ordene como mecanismo de protección, el traslado inmediato de los agentes de policía con placas 43427, 57394, 23573, 231172, 58075, así como del conductor de la moto con placas 231181.

Por último, exige disponer las investigaciones penales y disciplinarias contra sus agresores y emitir copia con destino a la Procuraduría. Mediante proveído del 30 de enero de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó conocimiento, para lo cual dispuso notificar a las accionadas para que se pronunciaran respecto de la acción de tutela.

El Departamento de Policía de Santander solicitó no tener en cuenta la queja presentada por el peticionario, por considerar que dicho organismo no vulneró ningún derecho fundamental al accionante. Sostuvo que el 20 de septiembre de 2007 el Comandante del CAI Centenario informó respecto del derecho de petición remitido por el actor, hecho que lo motivó a dirigirse a la Calle 42 No. 18-22 en compañía de la Patrulla del Centro de Atención Inmediata ante la queja ciudadana, respecto de movimientos, olores y actividades sospechosas que suceden al interior de la vivienda en cita y que intranquilizan el sector; que se llevó acabo un seguimiento con el fin de establecer la actividad social de quien se anuncia en Vanguardia Liberal como “NICANOR SOLUCIONA” y al indagar por dicha persona reaccionó de una manera soez ante el requerimiento.

Indicó que el derecho de petición elevado por Fonseca Forero fue remitido a la Jefatura del Comité de Evaluación de quejas, reclamos, sugerencias e informes del Comando del Departamento de Policía de Santander; que se le ha dado respuesta en debida forma a las solicitudes del petente y que la queja fue remitida al Grupo de Control Interno por oficio 323 del 23 de septiembre de 2007 con miras a iniciar la correspondiente acción disciplinaria por presunto abuso de autoridad.

Por su parte, la Defensoría del Pueblo solicitó se le exonere de cualquier responsabilidad por cuanto se dio el trámite pertinente a lo requerido por el peticionario y corroboró la manifestación de la Policía Nacional respecto de la remisión de la queja al Grupo de Control Interno Disciplinario. La Procuraduría Regional Santander exigió ser desvinculada de dicha acción por no endilgarse en su contra acción u omisión trasgresora de derechos fundamentales del quejoso.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia del 30 de enero de 2008, declaró improcedente el amparo constitucional al advertir que la Policía Nacional –Regional Santander- dio cumplimiento a la normatividad y no puede omitir el conducto regular y el procedimiento legalmente establecido para determinar si existió o no la falta de que se endilga.

Aseveró que la pretensión para obtener orden de traslado de los agentes es abiertamente improcedente e independiente de la actuación que eventualmente pueda originar sanciones disciplinarias. Advirtió que dicha queja fue remitida al Comité Disciplinario Interno, dependencia que debe cuestionar la conducta denunciada; que el actor cuenta con la titularidad de la acción penal por lo cual puede promoverla ante el competente y que el derecho de petición fue resuelto, por lo cual la acción se torna improcedente.

La decisión fue impugnada por el peticionario, reitera lo solicitado en libelo con que se instauró la acción; recalca que se ordene a la Policía Nacional dé una explicación clara, expresa, concreta y precisa del porqué no han dado solución a la violación de sus derechos supuestamente conculcados. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo que pretende el quejoso en esta ocasión es que se ordene a la entidad demandada el traslado inmediato de los Agentes de Policía “ hacia otro departamento” por considerar que el hostigamiento por parte de los miembros de ese organismo vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, locomoción y al libre desarrollo de la personalidad, habrá de confirmarse el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 30 de enero de 2008, pues, como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Valorados los fundamentos de la demanda de tutela y el material probatorio allegado, se observa que la entidad demandada procedió a remitir la queja presentada por el interesado al Grupo de Control Disciplinario Interno de la Policía, para que se le diera el respectivo trámite y si fuera del caso se iniciara la investigación disciplinaria a los miembros de la Organización. También se verificó que las diferentes solicitudes elevadas por Fonseca Forero, fueron oportunamente respondidas por la entidad como se puede observar a folios 35,36,38 y 39 del expediente.

Así las cosas, como acertadamente lo sostuvo la sentencia impugnada, la Policía Nacional –Regional Santander- cumplió con dar curso a la petición como se lo impone la normatividad respectiva y no puede como quisiera el actor, desconocer el procedimiento legalmente establecido para verificar, con las garantías que les asisten a los acusados, si efectivamente existió o no la conducta por la cual se les endilga.

Advierte la Sala que el legislador previó acciones que permiten investigar la conducta de los uniformados, como lo es en este caso la Ley 1015 de 2006 por medio de la cual se expidió el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional; por ende, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otras autoridades, ya que quien dispone en forma discrecional del traslado del personal uniformado son los altos mandos militares motivados en el buen servicio público.

En el anterior contexto, la acción de tutela no puede servir de mecanismo para ordenar la reubicación del personal que presta los servicios a la Policía Nacional, ya que tal atribución por corresponder al cumplimiento de los cometidos del Estado, como es la seguridad de los ciudadanos, le compete exclusivamente a la Rama Ejecutiva del Poder Público a través de los superiores jerárquicos de tal institución. Adicional a lo anterior, el actor cuenta con otros mecanismos para obtener el propósito perseguido en el escrito de tutela, como es acudir a la jurisdicción ordinaria en lo penal a través de la respectiva denuncia por el eventual abuso de autoridad que pudieron incurrir los uniformados, así como las respectivas quejas disciplinarias por parte de la Procuraduría y por los órganos internos de control de la Institución, los cuales, como dan cuenta las pruebas que se incorporan a la presente actuación, se encuentran en trámite, y en espera de una decisión al respecto.

Por otro lado, no existe ningún motivo de convicción en el plenario de donde pueda inferirse con absoluta certeza, que existe algún peligro para la vida e integridad personal del accionante que amerite la toma de medidas preventivas en ese sentido. En ese orden, al no haberse evidenciado que la Policía Nacional hubiese vulnerado los derechos fundamentales invocados por el petente, se mantendrá el fallo impugnado.

Las razones consignadas, a juicio de la Corte, son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de enero de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia