CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 20531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Radicación No. 20531 Acta No. 12 Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación presentada por CÉSAR PEÑALOZA CAMACHO contra el fallo del 31 de enero de 2008, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el trámite de la tutela que promovió contra la JUEZ SEGUNDO LABORAL de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional del derecho de petición, supuestamente vulnerado por la funcionaria accionada, el recurrente pretende obtener que se ordene a la Juez expedir la “certificación que le ha solicitado y que resuelva de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente ” la solicitud de certificarle “ ¿si con la presentación del pliego de peticiones al patrono (empleador) nace, hace presencia, se configura o empieza a operar a partir de ese momento el amparo que trata, el Artículo 25 del Decreto-Ley 2351 de 1965, doctrinalmente denominado FUERO CIRCUNSTANCIAL?”.
Explicó que presentó la petición ante el Ministerio de la Protección Social el 26 de septiembre de 2006, quien le hizo saber el 20 de noviembre que le correspondía dirimirla a los jueces laborales; el 30 de enero de 2007 le solicitó la certificación al Juez Tercero Laboral del Circuito, quien mediante auto del 7 de febrero de ese año le negó la petición por no estar enmarcada en lo casos relacionados en el artículo 116 del C. P. C.; el 13 de marzo de 2007 le solicitó a la Juez Segundo Laboral una certificación con base en la citada norma, la cual le fue negada por considerar que se le solicitaba un concepto; el 9 de abril nuevamente formuló la solicitud, y el 26 de abril, la Juez se remitió a la certificación expedida el 13 de marzo; el 4 de mayo elevó una vez más el mismo derecho de petición, pero se le reiteró, mediante auto del 29 de mayo de 2007, que ya se pronunció sobre el fuero circunstancial; el 28 de agosto presentó otro derecho de petición en los mismos términos, y por auto del 11 de septiembre, el juzgado le reiteró que ya le ha dado respuesta a su petición; el 9 de noviembre nuevamente dirigió la misma solicitud, y el juzgado le reiteró que ya le ha dado respuesta en varias ocasiones.
Ahora, a través de esta acción, pretende que se le ordene a la Juez le certifique, no que le declare, dice, si con la presentación del pliego de peticiones y según el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, nace el amparo del fuero circunstancial. 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante auto del 18 de enero de 2008, admitió el trámite de la acción y ordenó su correspondiente notificación. Vencido el término no se dio respuesta.
Mediante sentencia del 31 de enero de 2008 (folios 53 a 59), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negó el amparo solicitado; consideró que por hacer alusión a un trámite procesal que se adelantó en el juzgado accionado y por ser un acto judicial no podía ser regulado por los actos propios de la administración pública, además porque, como el mismo juzgado accionado le respondió, fue un aspecto analizado judicialmente en un proceso que concluyó con una sentencia debidamente notificada y ejecutoriada y por tanto todo reposa en el expediente resultando inocua la certificación con fundamento en el derecho de petición; concluyó que no se ha vulnerado ese derecho y que “ las documentales arrimadas al proceso dan cuenta de las razones plausibles, atendibles y jurídicas por las que no accedió a las (sic) insistida aspiración del ciudadano ”.
El accionante impugnó el fallo porque “ en ningún momento ha aseverado, asegurado o afirmado que el tema, del que vengo peticionando no tiene relación con el proceso que se llevó a cabo en ese despacho judicial, si guarda mucha relación ”; insiste en la certificación “ porque no hay constancia escrita que se haya tratado o analizado lo del Fuero Circunstancial ”.
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En este caso observa la Sala que ninguna de las solicitudes del accionante pueden ser ventiladas a través de la tutela, porque la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no es la vía adecuada para cuestionar las respuestas dadas por la autoridad judicial ni para determinar si se encontraba amparado por la garantía foral en el año de 1999, esta última circunstancia corresponde a un proceso, mas no a un derecho de petición. Este derecho conlleva la posibilidad de acudir ante las autoridades para obtener una pronta resolución, pero en el ámbito de su competencia, según la reglamentación legal existente.
Por lo demás, la Sala estima que la Juez le ha dado el trámite y las respuestas que en su condición de funcionaria judicial tiene permitido, ceñida a las disposiciones pertinentes del estatuto procesal civil y del orgánico de la administración de justicia y como lo consideró el Tribunal en la decisión impugnada, “ en lo que al fuero circunstancial respecta, específicamente en su caso, fue aspecto analizado judicialmente en el proceso que dio lugar a sentencia en firme y por lo tanto, todo lo que a él atañe “consta por escrito” de manera que inocuo resulta peticionar la mentada certificación con fundamento en el derecho de petición que, como viene de verse, frente a los jueces no se equipara a actos de la administración pública ”.
Así las cosas, habida consideración de que la autoridad accionada se pronunció en relación con la solicitud del peticionario, en los términos de las disposiciones legales respectivas, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20531 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 1 8