Micelio
T-20529 (11-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 938 de 2004

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 20529 Acta No. 11 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008).

Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por JOSÉ ELIBER VERGEL RINCÓN, ÁLVARO ENRIQUE DE ARMAS MONOGA Y JORGE OLAGUER GUERRERO, mediante apoderada judicial, en contra de la providencia de 8 de febrero de 2008, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, mediante la cual negó la petición de tutela promovida por los impugnantes, cuyo sujeto pasivo es la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES Los accionantes, quienes actúan por conducto de apoderada judicial, demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y los de, “las víctimas, reconocidos por la ley y la jurisprudencia”, presuntamente vulnerados por el Fiscal General de la Nación al proferir la Resolución No. 0-2831 de 17 de agosto de 2007, mediante la cual negó la reasignación de las investigaciones Nos. 119813, 118120, 11973 y 110576 que cursan ante las Fiscalías Primera, Segunda y Tercera, respectivamente, delgadas ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, así como la investigación penal radicada bajo el número 118461 de la Fiscalía Trece Delegada ante los Jueces Municipales de esa ciudad y la No. 269536 adelantada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga.

Solicitan que se revoque la resolución censurada y, en su lugar, se ordene el cambio de radicación de las referidas investigaciones penales. Exponen los peticionarios, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que son denunciantes en las diferentes investigaciones que cursan ante distintos despachos judiciales contra directivos de la empresa de transportes de Cúcuta “TRASAN” por, “ sus relaciones con los paramilitares de la región que han provocado el desplazamiento y otras violaciones de los derechos humanos de los trabajadores ”.

Afirman que denunciaron ante las autoridades competentes la persecución laboral que en su momento recibieron durante su vinculación laboral y ya desvinculados, “denuncian ser víctimas de secuestro, amenazas y desplazamiento forzado, así como de homicidio de familiares cercanos, en hechos también atribuíbles a los directivos ” de aquella. Agregan que las referidas investigaciones, pueden afectar la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la seguridad personal, la integridad de los intervinientes, en especial de las víctimas o de los servidores públicos, “ por lo que se dan las circunstancias para el cambio de radicación” tal como lo prevé el artículo 46 de la Ley 600 de 2000.

Sin embargo, el Fiscal General de la Nación negó el cambio de radicación y la unificación de los procesos, con desconocimiento de los derechos de las víctimas y la “realidad latente en la ciudad de Cúcuta referente a los nexos del paramilitarismo –directivos empresa TRASAN”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 30 de enero de 2008, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió a trámite, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, y correr traslado a la accionada, a las partes y terceros involucrados en las investigaciones penales adelantadas contra la empresa TRASAN, que cursan en las Fiscalías Primera (Rad. 119813), Segunda (Rad. 118120) y Tercera (Rad. 119773, 124794) Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, Trece (Rad. 118461) delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, y Cuarta delegada ante los jueces Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga (Rad. 269536) para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Directora Seccional de Fiscalías de Cúcuta manifestó que, al rendir concepto negativo para la variación de asignación de las mencionadas investigaciones penales, “se ajustó estrictamente al procedimiento expedido por el señor Fiscal General de la Nación en la Resolución No. 0-3605, teniendo en cuenta principalmente los aspectos de procedencia que se caracterizan por una sustentación objetiva, calificable como excepcional y sin dejar de lado especialmente los casos en que procede el cambio de radicación (art. 85 ley 600 de 2000)”.

La Sala de Casación Civil de esta Corte, al conocer en primera instancia de la acción de tutela antecitada, denegó el amparo deprecado, por estimar que la Resolución No. 0-42831 de 17 de agosto de 2007 no luce arbitraria, porque se apoya en la suficiencia probatoria para denegar el cambio de radicación de las investigaciones plurimencionadas, encuentra respaldo los planteamientos esbozados que condujeron al señor Fiscal General de la Nación. La decisión fue apelada por la parte accionante, quien no manifestó razón alguna que respalde su proceder.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinada la documental arrimada al trámite constitucional, observa la Sala que, contrario a lo manifestado por la parte actora, la Resolución No. 0-42831 de 17 de agosto de 2007, fue razonablemente argumentada y que la misma se desarrolló conforme lo establecen las normas procesales pertinentes, sin que se advierta irregularidad o atropello alguno que amerite la intervención del juez de tutela para salvaguardar derechos fundamentales lesionados.

La entidad accionada expidió la resolución censurada, invocando la facultad conferida en el numeral 4º del artículo 115 de la Ley 600 de 2000, según el cual corresponde al Fiscal General de la Nación, “ durante la etapa de instrucción y cuando sea necesario para asegurar la eficacia de la misma, ordenar la remisión de la actuación adelantada por un fiscal delegado al despacho de cualquier otro mediante resolución motivada ”.

Conforme lo dispone la Resolución número 0-3605 de 3 de noviembre de 2006, reglamentaria de los mecanismos de reasignación de investigaciones y designación especial de Fiscales delegados, en asuntos que conoce la Fiscalía General, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta, informó el estado actual de las investigaciones relacionadas anteriormente y conceptuó desfavorablemente sobre la procedencia de variar la asignación por considerar que, “ no se perciben características de especial particularidad que puedan constituir argumento alguno a efectos de favorecer la variabilidad del proceso ”.

Mediante oficio No. 543, el Director Seccional de Fiscalías de Bucaramanga informó el estado actual de la investigación No. 269536, que adelanta la Fiscalía Cuarta delegada ante los Jueces penales del Circuito Especializados y conceptuó desfavorablemente sobre la procedencia de la reasignación por cuanto, “ no se observa la presencia de alguna de las causales previstas en el art. 46 del C. de P.P., que aconseje el cambio de radicación de las susodichas actuaciones, como quiera no se observa la eventual afectación ‘del orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o los funcionarios judiciales”.

A su turno, la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, rindió informe, indicando que, “ ( ) al examinar los planteamientos expuestos por la solicitante, y observar, tal como lo destacan los señores Directores Seccionales de Fiscalías de Cúcuta y Bucaramanga, que éstos no se fundamentan en razones objetivas calificables de excepcionales, relacionadas con las garantías procesales y la imparcialidad o independencia del funcionario para adelantar las mencionadas investigaciones, este delegado conceptúa que no debe variarse la asignación de las mismas”.

Concluyó el Fiscal que los argumentos expuestos por la peticionaria no constituían, “ razones objetivas excepcionales que indiquen la reasignación de las investigaciones comentadas ” y, en consecuencia, denegó la solicitud y dispuso que se efectuara un seguimiento a través de la Dirección Nacional de Fiscalías, conforme lo dispone el numeral 3º del artículo 7 del estatuto orgánico de la Fiscalía (Ley 938 de 2004).

Ahora bien, el numeral 4º del artículo 115 de la Ley 600 de 2000 faculta al Fiscal para tomar las decisiones de esta estirpe, de manera que su actuación en el presente asunto, se refirió a la atribución que específica y puntualmente le confiere esa norma, sin que ello implique, de por sí, la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y de protección de la víctimas que se sientan afectados con esa determinación. Como se destaca en la resolución impugnada, diversos hechos y medios de prueba fueron valorados por el Fiscal General de la Nación, para adoptar la determinación que erige la parte accionante en fuente del menoscabo de sus derechos de señalado raigambre.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, es de advertir que tampoco esta acción es apta para, a través de ella, controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos o interpretativos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez, o Fiscal (en este caso), este exprese.

Acá, lo que pretende la parte accionante, es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el Fiscal General de la Nación, cuando denegó la reasignación de las investigaciones Nos. 119813, 118120, 11973 y 110576, que cursan ante las fiscalías primera, segunda y tercera delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, así como la investigación penal radicada bajo el número 118461 de la Fiscalía Trece Delegada ante los Jueces Municipales de esa ciudad y la No. 269536, adelantada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los jueces Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga.

De tales consideraciones no es apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba. El funcionario, procedió a ejercer su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea patente la vulneración de derecho fundamental alguno. Criterio del cual, obviamente, el afectado con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique, entonces, incurrir en los desaciertos atribuidos en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

Como la misma percepción tuvo la Sala de Casación Civil al conocer de la primera instancia de la acción, su decisión habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20529 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 43/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 18