Micelio
T-20525 (11-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20525 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 20525 Acta Nº 11 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GLORIA ALCIRA ARENAS SOTELO, contra el fallo del seis de febrero de 2008 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. En esa medida solicita que “como consecuencia de la conducta asumida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, totalmente contraria a derecho, se le ordene dictar sentencia correspondiente de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación así como de la Corte Suprema de Justicia. De la misma manera tendrá en cuenta la falta de competencia que viene gravitando en el proceso ejecutivo hipotecario la cual es insaneable” (Fl. 143 Cuad.

Corte). Sustentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que REMODELAR VIVIENDA LTDA, promovió proceso ejecutivo singular en su contra, que se surtió en el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, el cual ordenó citar a RAFAEL PRADA BECERRA para “que hiciera valer sus derechos hipotecarios fueran o no exigibles en ese momento”, y que, sin embargo, éste no intervino en dicho trámite.

Expone que, con posterioridad, Rafael Prada Becerra instauró demanda ejecutiva hipotecaria, de la que conoció el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, que declaró la excepción previa de falta de competencia, y remitió el expediente al Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá para que se acumulara al proceso atrás referido, iniciado por Remodelar Vivienda Ltda, pero que éste ya había terminado por pago de la obligación, por lo que el Juzgado Veintinueve reasumió el conocimiento de la acción ejecutiva.

Refiere que, en virtud de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y toda vez que la hipoteca se constituyó en diciembre de 1996, con plazo de garantía de un año, con prorroga al 28 de octubre de 1999, dicha obligación se encontraba extinguida, habida cuenta de que el acreedor inició la ejecución, vencido el plazo del artículo 539 del C.P.C., puesto que fue citado el 18 de diciembre de 1998 dentro del proceso ejecutivo hipotecario al que no concurrió, sino que presentó demanda ejecutiva transcurridos 2 años, razones éstas en las que se funda para reclamar el amparo.

TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 24 de enero de 2008 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario y ordenó notificar a los funcionarios accionados, para que, en el término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 2.- Mediante sentencia de fecha 6 de febrero de 2008, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al considerar que la decisión se ajustó al análisis del caso concreto y de las normas aplicables, sin advertir arbitrariedad o capricho.

La accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Frente al caso concreto no advierte ésta Corporación el quebrantamiento de alguno de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, pues las providencias reprochadas no se muestran arbitrarias o caprichosas. En ese sentido para denegar la excepción de falta de competencia propuesta por la demandada, el Tribunal estimó que tal circunstancia se dilucidó al decidir el incidente de nulidad, por lo que reiteró que “la competencia ejercida por el Juzgado 29 Civil del Circuito tiene plena legalidad, si se tiene en cuenta que la acumulación no se pudo materializar debido a que el asunto que se adelantaba ante el Juzgado 44 Civil había terminado por pago de la obligación para el momento en que fue decidida la excepción”.

Así mismo, estimó que “la hipoteca no desaparece del todo hasta tanto no se agoten las formalidades impuestas por la ley para que el resultado se produzca”, argumentos en los que fundó la providencia censurada. En ese orden de ideas, surge palmario que la decisión del organismo judicial accionado no se torna desconocedora de algún derecho de rango superior, y que la discusión planteada por la peticionaria versa sobre la interpretación de normas, que impone al juez constitucional apartarse, pues no es el llamado a determinar cual es la interpretación válida o razonable, dado que ello contraria el principio de la autonomía funcional del juez natural.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20525 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 8