Micelio
T-20524 (02-06-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia 2 Tutela 20524 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.20524 Acta No. 22 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de CLEMENTE AHISA OÑATE SALINAS, CRISTIAN ALBERTO DAZA DAZA y JAIRO LUÍS SOCARRÁS BONILLA, en su calidad de integrantes del CONSORCIO SUR GUAJIRA contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.

ANTECEDENTES 1.- Pretenden los actores la protección de su derecho fundamental al debido proceso, así como de los principios constitucionales de favorabilidad y de prevalencia de lo sustancial sobre las formalidades, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. En esa medida solicitan que "se revoquen las decisiones tomadas por el Juez Laboral de san Juan del Cesar -Guajira- y el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Riohacha" (FI. 4 cuad.

Anexo). Fundamentaron su pretensión en los hechos que se resumen a continuación: Que fueron vinculados, solidariamente, al proceso ordinario laboral que Víctor Enrique Cuello promovió contra Rafael Guillermo Daza cuello, el cual se tramitó por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan dei Cesar, que dictó sentencia, el 28 de noviembre de 2008, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo, condenó al demandado al pago de las prestaciones sociales y que los declaró, junto con el Instituto Nacional de Vías -INVIAS "responsables de las obligaciones que el señor Rafael Guillermo Daza Cuello tiene para con el señor Víctor Enrique Cuello".

Exponen que el Tribunal, al resolver la alzada, confirmó íntegramente la providencia de primer grado, a su juicio, sin tener en cuenta las pruebas obrantes en el plenario, en las que se determinó que el demandante, dentro del proceso ordinario laboral, no prestó sus servicios al Consorcio Sur, ni fue subcontratista de este, como, explica, concluyeron los funcionarios judiciales accionados. 2.- Por auto de 19 de mayo de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término, el Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, se opuso a la prosperidad de la acción. Aseguró que lo que busca el actor es reabrir un debate, que se realizó con pleno respeto de sus derechos fundamentales, en el marco del proceso ordinario laboral. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha mantenido la tesis, de tiempo atrás, sobre la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior.

No obstante, en desarrollo de las garantías constitucionales, ha enfatizado que debe haber prevalencia de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal, por razones por las que el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Así pues, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto, por no ser la vía indicada.

Frente al caso concreto, no advierte esta Sala el quebrantamiento de los derechos y principios alegados por los actores en su escrito introductorio, toda vez que las providencias objeto de censura se fundaron en las pruebas arrimadas al plenario, entre las que se cuenta, enel contrato de obra celebrado entre Invías y los integrantes del Consorcio Sur Guajira, el Acta de no conciliación, certificaciones, el contrato de mejoramiento de redes, a partir de las cuales, tanto el juzgado, como el tribunal, edificaron sus decisiones y predicaron la solidaridad entre Rafael Guillermo Daza cuello, integrantes del referido consorcio e Invías.

En ese orden, es claro que la parte accionante busca que el juez constitucional haga un nuevo estudio de su proceso, reexaminado las pruebas, tal como lo hicieron los funcionarios judiciales accionados, lo que a todas luces resulta improcedente, porque, además, como esta Sala lo ha sostenido, en forma reiterada, al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte del juez natural, pues lo contrario constituiría una usurpación arbitraria de sus competencias y desbordaría la figura de la acción de tutela.

Lo dicho en precedencia impone negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20524 7 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de otubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20524 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ideen --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ