CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 20523 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 20523 Acta No. 12 Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por GRACIELA SÁNCHEZ MANJARRÉS contra el fallo del 30 de enero de 2008 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y EMPOLIMA EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra las autoridades reseñadas, por considerar que en la sentencia proferida por el juzgado accionado se incurrió en una vía de hecho. Fundamentó sus peticiones en que laboró en la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL TOLIMA S.A., desde el 1 de febrero al 31 de diciembre de 1971 y del 1 de junio de 1973 al 27 de septiembre de 1989, para un total de 17 años y 16 días, desempeñando el cargo de Secretaria I; como consideró que la empresa la despidió sin que mediara justa causa, adelantó un proceso laboral con el objeto de obtener el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, pero el juzgado interpretando en forma equivocada el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, le reconoció la pensión a partir de los 60 años y no de los 50 como también se encontraba pactado en la Convención Colectiva de Trabajo; igualmente la sentencia es contraria a las proferidas dentro de los procesos adelantados por Graciela Pérez Bocanegra, Jaime Guillermo Muñoz, Jorge Eduardo Naranjo Sarmiento y Orlando Pabón Molina; señala que contra la misma sentencia ya había interpuesto otra acción constitucional, pero por diferentes hechos.
Como considera que con la decisión se incurrió en una vía de hecho, solicitó dejar sin valor ni efecto la sentencia del 24 de abril de 1992. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante auto del 21 de enero de 2008 (folios 93 y 94), avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los accionados.
La doctora MARTHA LUCÍA BETANCOURT PRADA, Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué solicitó declarar la improcedencia de esta acción por no existir “inmediatez en el perjuicio” la accionante no hizo uso de los recursos al dejar ejecutoriar la sentencia, de la cual pretende su revisión (folio 98). La EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL TOLIMA S. A. EMPOLIMA S. A. EN LIQUIDACIÓN, manifestó que la entidad no le ha vulnerado ningún derecho a la accionante en razón a que, a todas las actuaciones, tanto administrativas como judiciales, se les ha dado el trámite correspondiente, con respeto a la Constitución y la Ley; como la accionante no impugnó la sentencia del juzgado no puede ahora sustituir el recurso por la acción constitucional (folios 100 a 102).
El Tribunal en sentencia del 30 de enero de 2008 (folios 103 a 112), negó el amparo solicitado al considerar improcedente la acción por no existir inmediatez entre la presunta violación y la presentación de la tutela, lo mismo que por no haber recurrido la sentencia del Juzgado. La accionante impugnó la anterior decisión, porque considera que para interponer la acción de tutela no existe término de caducidad y los derechos al debido proceso y a la defensa deben observarse tanto en los procedimientos administrativos como en los judiciales; dice ser madre cabeza de familia y el descuido de su apoderada no puede ser causal de vulneración de sus derechos.
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, esta se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante, ha debido recurrir la sentencia con la cual ahora se muestra en desacuerdo, pues este es el medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado y no la acción constitucional pues, precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, evento este que ni siquiera ha sido debatido en este asunto.
Además, como lo precisó la Sala Laboral del Tribunal, una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en éste caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia con la que considera vulnerados sus derechos fue proferida el 24 de abril de 1992 (folios 2 a 11 del cuaderno del Tribunal) y la presente acción se radicó el 18 de enero de 2008, sin que exista causal alguna que justifique la tardanza en la solicitud del amparo constitucional si la actora consideraba que con la decisión de instancia se le habían desconocido sus derechos fundamentales.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20523 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 11