CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República Tutela rad. 20522 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20522 Acta No. 21 Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por PEDRO MOISES GUEVARA PARRA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA -vinculados-.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante inició acción de tutela –como mecanismo transitorio o definitivo- con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad, igualdad, paz, al trabajo, debido proceso, defensa, seguridad social y los contenidos en los artículos 1°, 2° y 53 de la C.P., los cuales considera vulnerados por lo accionados, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la Caja Agraria, con el fin de obtener entre otros la indexación de su primera mesada pensional.
Como fundamento de la acción constitucional manifiesta que agotada la vía gubernativa ante la demandada –en la cual solicitó la indexación de la primera mesada pensional-, obtuvo respuesta negativa; que inició proceso ordinario laboral, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, con el fin de que se le reconociera y pagara la reliquidación de la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió para la liquidación de aportes durante el último año de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985, más la indexación de la primera mesada pensional.
Agrega el petente que el a quo profirió sentencia el 27 de julio de 2007, en la cual condenó a la demandada al pago de la reliquidación de la pensión, tomando como promedio salarial la suma de $956.160.oo, a la cual aplicándole el 75% arroja un total de $717.120.oo, valor este al que debió ascender la mesada pensional y no la suma de $667.656.30, reflejándose así una diferencia a su favor de $49.463.70; absolvió a la demandada en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional.
Adiciona el demandante que el ad quem al desatar el recurso de apelación confirmó la sentencia de primera instancia; que interpuso recurso extraordinario de casación, siendo este negado por el Tribunal accionado, agotando así todos los mecanismos de defensa judicial. Alega el petente que para la fecha de retiro este devengaba el equivalente a 3.62 salarios mínimos legales, por tanto para la fecha en que cumplió los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, le debían reconocer la suma de $1.201.840.oo y no de $667.655.30 ni tampoco $717.120.oo Por lo anterior solicita al Juez de Tutela, se le amparen los derechos fundamentales invocados; dejar sin efectos en la parte resolutiva de cada providencia los numerales en los cuales se le negó el derecho de indexación de la primera mesada pensional de los fallos proferidos dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra de la Caja Agraria en Liquidación y en consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de la indexación; ordenar el reconocimiento y pago de la primero mesada pensional actualizada teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985; ordenar el pago y reconocimiento de los intereses de mora y condenar en costas a la parte demandada. 2.- Por medio de auto del 19 de mayo de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado se allegó respuesta de la accionada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por medio del cual solicita se niegue el amparo deprecado, toda vez que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Se duele el accionante de las decisiones del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado accionado, toda vez que en ambas instancias le negaron el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Se ha de indicar que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, de tal forma que, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 es muy claro al incluir como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, es innegable que el accionante agotando el recurso extraordinario de casación, dejo vencer esta oportunidad para controvertir las decisiones que fueron adversas a sus pretensiones, pues, a priori se observa que el valor de las pretensiones que no fueron concedidas, podrían superar el monto mínimo requerido para interponer el recurso extraordinario de casación, de tal forma debió el actor interponer recurso de queja, ante la negativa del ad quem de conceder el mencionado recurso; por tanto desaprovechó la oportunidad para ejercer su derecho de defensa, con el fin de controvertir la decisión de segunda instancia que resultó adversa a sus intereses; pues teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de tal instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas, obteniendo consecuencias adversas a sus intereses dentro de la acción ordinaria en la que fungió como demandante.
Por tanto considera esta Sala que no se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados, en especial el de igualdad toda vez que el actor no demostró que a personas que estando en circunstancias similares a la suya se le haya accedido a lo pretendido en esta acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE up1-.
NEGAR la tutela suplicada por PEDRO MOISES GUEVARA PARRA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA -vinculados-. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ