SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20517 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20517 Acta No. 11 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por la señora MARÍA CRISTINA RIVEROS, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior Bogotá integrada por los magistrados Oscar Fernando Yaya Peña, Ricardo Zopó Méndez y Ricardo Antonio Álvarez Gómez I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante, con fundamento en la causal 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil formuló incidente de nulidad, dentro del proceso ejecutivo mixto que le adelanta el Banco BBVA –antes Banco Ganadero-, por habérsele notificado indebidamente el mandamiento de pago; que el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá le halló la razón en sus alegaciones y, mediante proveído de 30 de abril de 2007 decretó la nulidad de lo actuado desde la diligencia de notificación. Adujo que una vez apelada la decisión por el demandante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por proveído de 26 de noviembre de 2007 revocó la decisión de instancia, con el “ pobre ” argumento de que “ la demandada cuando firmó el pagaré base de la ejecución, había dicho que se localizaba en la calle 22F No. 42B- 26, apartamento 401 de esta ciudad, que correspondía a la indicada en la demanda ”.
Señaló que la Sala de decisión desconoció “ en forma grotesca ” todas las pruebas que se practicaron en el incidente de nulidad que demostraron que la dirección de la demandada era la carrera 7ª No. 40-77 apto 703, que corresponde al inmueble hipotecado y a donde el demandante le había enviado “ innumerable ” correspondencia; que además se pasó por alto que el préstamo le fue otorgado para adquisición de vivienda según la escritura de hipoteca y que según los testigos la demandada residía allí desde que le entregaron el inmueble.
Acusó al accionado de deducir de forma “ equivocada y amañada ” que lo dicho por los testigos con respecto a que la demandada se encontraba radicada en Estado Unidos desde el año 2000, “ desvirtuaba que allí fuera el lugar donde podía ser notificada ”, error grave, pues allí vivía su hermano y por su intermedio se enteraba constantemente de toda la correspondencia que le llegaba ”, a más de tener destinado dicho inmueble como su vivienda en Colombia, circunstancia que de ninguna manera podía considerarse intrascendente como lo hizo el Tribunal.
Dijo que cuando se practicó la diligencia de secuestro del inmueble, esto es, el 4 de julio de 2006, fecha en que tuvo conocimiento de la existencia del proceso, ya incluso el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito había ordenando el remate de sus bienes. Agregó que nunca tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pues por culpa del demandante fue notificada indebidamente del mandamiento ejecutivo, por intermedio de un curador ad litem que guardó silencio, hasta el punto que se dictó sentencia en su contra sin oposición alguna.
En consecuencia, acude la tutelante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso mencionado, a partir de la notificación del auto coercitivo a la demandada por intermedio del curador ad litem designado en el proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que puso fin a la primera instancia mediante fallo de 11 de febrero de 2008, denegando la protección solicitada, para lo cual, una vez analizado el expediente original del proceso hipotecario mixto que obtuvo en calidad de préstamo, consideró que como la ley prevé que las notificaciones personales deben realizarse en el lugar de habitación o trabajo del demandado y no en el de sus parientes y la actora fue la que se ausentó del país sin informar una nueva dirección al banco con el cual tenía contraída una obligación, no se puede arribar a conclusión diferente de la cuestionada y sobre la que los funcionarios accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la actora, a través de apoderado la impugnó, señalando que el hecho de que se considere que el argumento según el cual, como la demandada consignó en el pagaré una dirección que coincide con la indicada en la demanda y los testigos declararon que aquella residía en Estados Unidos, desvirtúa que el inmueble hipotecado fuera el lugar donde podía ser ubicada para los efectos de la notificación, resulta totalmente parcializado y por consiguiente “ ilegal ” de la realidad procesal, pues con ello se esta echando de menos que el Banco BBVA, sabía que la nueva dirección de la demandada desde que adquirió el inmueble hipotecado era la carrera 7ª No. 40-77 apto 703 de Bogotá y no la que aparecía bajo la firma del pagaré. Aseguró que la abundante correspondencia que envió el demandante a la accionante y que le sigue enviando, “ hecho que se evidenció en el incidente de nulidad ”, fue “ despreciada ” en la providencia que impugna, como lo hizo, en su oportunidad, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para desconocer que se violaron sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso en estudio, y amén de las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en su momento tuvo la oportunidad de examinar el expediente original contentivo del trámite del proceso hipotecario mixto cuestionado, y con base en el cual fundamentó su decisión, encuentra esta Sala que se impone confirmar el fallo recurrido, por cuanto para los efectos a los que hay lugar en virtud de la impugnación presentada por el peticionario, sobre quien en todo caso recae la carga de la prueba, se tiene que no obra en el expediente prueba diferente a la sentencia criticada, que permita estudiar la denuncia constitucional realizada por aquél, ni concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales cuya protección invoca.
Lo anterior se hace más relevante cuando se advierte, que tanto el amparo deprecado, como la impugnación al fallo de instancia, se edificaron sobre el hecho de que se desconoció la “ abundante ” correspondencia que le envió la entidad financiera a la actora a la carrera 7ª No. 40-77 apto 703 de Bogotá y de la cual no aportó prueba alguna.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA CRISTINA RIVEROS, a través de apoderado, contra la Sala Civl del Tribunal Superior de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20517 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia