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T-20509 (04-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1260 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20509 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 20509 Acta No. 9 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por FABIOLA GARCÍA URIBE, quien actúa a nombre de su hijo menor Samir Borja García, contra la providencia del 28 de enero de 2008 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de MEDELLÍN dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de la documental allegada se colige que Samir Borja García, hijo de la accionante, nació el 6 de enero de 1991 en Zaragoza –Antioquia, ciudad en la que fue registrado el 12 de marzo de la misma anualidad; que luego “ por un error involuntario de su padre ”, fue registrado por segunda vez en la ciudad de Planeta Rica Córdoba el 12 de diciembre de 2003.

Dijo la petente que el 4 de junio pasado, solicitó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil la anulación del segundo registro, no obstante la entidad, previa información de las causales por las cuales procedería tal petición, no accedió a la misma; que entonces presentó demanda de jurisdicción voluntaria ante el Juzgado Segundo de Familia de Bello, pero fue rechazada porque, el juez consideró que a quien le corresponde efectuar esa anulación es al “ funcionario de la Oficina Central de Registro ”.

Adujo que ante el pronunciamiento judicial el 25 de octubre de 2007 envió un derecho de petición al que le adjuntó copia de la providencia judicial, con el fin de que el funcionario emita el respectivo acto administrativo de anulación, pero a la fecha no ha recibido respuesta alguna. En consecuencia, por estimar la actora vulnerados los derechos fundamentales, de su hijo, a la igualdad ante la ley, a la identificación, los derechos del menor y de petición, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que de manera inmediata anule el duplicado del registro de nacimiento de Samir Borja García y ordene la expedición de su tarjeta de identidad, la que requiere como documento único y válido de identificación por ser menor de edad.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del Jefe de la Oficina Jurídica, en el informe que rindió al Tribunal, luego de hacer un recuento sobre las peticiones que ha presentado la señora Fabiola García Uribe y de las respuestas que la entidad ha dado, señaló que de acuerdo con los registros aportados y con las manifestaciones hechas por la peticionaria en cada una de sus solicitudes, su hijo goza de dos estados civiles legitimante declarados rompiendo con el principio de unidad del estado civil, lo anterior se sustenta en que existe un primer registro inscrito en la Notaría única de Zaragoza Antioquia con el serial No.15126371 del 12 de marzo de 1991, donde fue denunciado por Fabiola García Uribe con certificado de nacimiento del Hospital San Rafael, como “nacido en Zaragoza Antioquia”.

Así mismo, posee un segundo registro bajo el serial No.36250607 inscrito el 6 de diciembre de 2003 en la Notaría Primera de Planeta Rica - Córdoba como nacido en Planeta Rica actuando como declarante el padre y dos testigos y, que si bien es cierto que el inciso segundo del artículo 65 del Decreto 1260 de 1970 en concordancia con el Decreto 1010 de 2000, faculta a la Dirección Nacional de Registro Civil para disponer por vía administrativa la cancelación de una inscripción en el registro civil de nacimiento cuando se comprueba que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada, ésta procede siempre y cuando los datos consignados en ambos registros les permitan formalmente y administrativamente determinar que se trata de la misma persona que fue registrada en varias ocasiones.

Que como en este caso la cancelación solicitada envuelve un cambio de estado civil que necesita de decisión judicial en firme que lo ordene y sólo puede ser discutido o controvertido en un debate judicial, puesto que por ser esa entidad una autoridad meramente administrativa, no pueden determinar que se trate de la misma persona una nacida en Zaragoza -Antioquia y otra en Planeta Rica -Córdoba, independientemente de que los demás datos sean iguales o coincidentes.

Agrega, que además en la obtención del segundo registro civil de nacimiento del menor Samir Borja García en la Notaría primera de Planeta Rica, se utilizaron medios fraudulentos, donde mal haría la entidad, en proceder a la aplicación inmediata del artículo 65 del Decreto 1260 de 1970, como lo expone el señor Juez Segundo de Familia en el auto interlocutorio No. 700 del 11 de octubre de 2007, puesto que se estaría legalizando por vía administrativa de una u otra manera la cancelación de inscripciones irregulares, que como es de conocimiento se presentan para cometer diversos delitos contemplados en nuestro ordenamiento penal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 28 de enero de 2008, negando la protección de los derechos fundamentales invocados, habida consideración de que no resulta caprichosa la posición de la Registraduría Nacional del Estado Civil al abstenerse de cancelar ese segundo registro, pues “t ambién aquí se considera que es el de la jurisdicción de familia un escenario más riguroso para dicho trámite, sin que por otra parte se menoscabe la celeridad requerida, dado que se está en presencia de un proceso de jurisdicción voluntaria, tal como lo señala el ordinal 11º del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil ”.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la petente la impugnó sin presentar argumentación alguna. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

Pretende la tutelante que por ésta vía “ se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que de manera inmediata anule el duplicado del registro de nacimiento de Samir Borja García y ordene la expedición de su tarjeta de identidad, la que requiere como documento único y válido de identificación por ser menor de edad ”. En sub examen, esta Sala comparte lo argumentado en el fallo que es objeto de impugnación, en el sentido de que por presentarse divergencias en los dos registros civiles de nacimiento que aparecen a nombre de Samir Borja García, no puede ser la Oficina Central de Registro la que anule uno de ellos, si no que, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 11 del artículo 649 del Código de procedimiento Civil, tal situación debe ser objeto de pronunciamiento judicial a través de proceso de jurisdicción voluntaria.

Si embargo y no obstante lo anterior, de la documental allegada al expediente se colige claramente, que el Director Nacional del Estado Civil no ha dado ninguna respuesta al derecho de petición elevado por Fabiola García Uribe, el 25 de octubre de 2007, el cual invoca como violado en la acción de tutela que nos ocupa. El derecho fundamental de petición tiende a garantizar que las personas obtengan una respuesta oportuna a las solicitudes respetuosas que eleven a las autoridades, o a los particulares en los precisos eventos consagrados en la ley.

Como lo ha reiterado en varias oportunidades esta Corporación, la satisfacción del derecho fundamental de petición no exige que la solicitud dirigida por el ciudadano a las autoridades sea resuelta favorablemente, sino que lo que reclama la norma superior es la existencia de una respuesta razonable y debidamente fundamentada, independientemente de que sea negativa o positiva frente a las expectativas del peticionario.

Así las cosas, habida consideración de que el doctor Julián Murcia Ardila Director Nacional de Registro Civil, o quien haga sus veces, no se ha pronunciado, como ya se indicó, en relación con la solicitud de la peticionaria de fecha 25 de octubre de 2007 y radicada el 30 del mismo mes y año, se impone ampara el derecho de petición. de Fabiola García Uribe.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por FABIOLA GARCÍA URIBE contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

SEGUNDO. -. TUTELAR el derecho de petición invocado FABIOLA GARCÍA URIBE. En consecuencia, el Registrador Nacional del Estado Civil o quien haga sus veces, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, deberá dar respuesta a la solicitud elevada por la citada señora, el 25 de octubre de 2007 y radicada en esa entidad el 30 del mismo mes, de conformidad con lo previsto en la parte motiva del presente pronunciamiento.

TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria