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T-20505 (25-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1042 de 1978Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20505 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 20505 Acta No 12 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE VENECIA ANTIOQUÍA, contra el fallo del 30 de enero de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA en el trámite de la tutela que la entidad antes citada promovió contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FREDONIA.

ANTECEDENTES Pretende la entidad accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial accionado. En esa medida solicita: ”se revoque la sentencia fechada el día 27 de agosto de 2007 y por medio de la cual se accede a las súplicas de los accionantes”. Sustenta su pretensión en los hechos que se sintetizan a continuación: Que Trinidad Marina Cardona Granados, Ángela María Isaza Bustamante, Beatriz Elena Taborda Palacio y Ovidio de Jesús Usma Escobar iniciaron proceso ordinario laboral en contra del HOSPITAL SAN RAFAEL DE VENECIA, con el objeto de que se les reconociera el pago de la prima de servicios, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, el cual dictó sentencia, el 27 de agosto de 2007, en la que despachó favorablemente las pretensiones de la demanda.

Asegura que dentro del término legal, elevo solicitud de consulta la cual se despachó improcedente y, en consecuencia el 27 de septiembre de 2007 presentó recurso de apelación el cual fue negado por extemporáneo. Refiere que, en consecuencia interpuso recurso de reposición y solicitó la expedición de copias a fin de interponer el recurso de queja.

A su juicio la decisión del juzgado de instancia en primer lugar, no consultó con las normas aplicables al caso concreto al reconocer la referida prima de servicios, y en segundo lugar le cercenó la posibilidad de acceder a la segunda instancia, al no tramitar la consulta ni la apelación, razones éstas en las que se funda para reclamar el amparo.

TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Por auto del 17 de enero de 2008 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia avocó el conocimiento, ordenó notificar al funcionario accionado así como a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, para que dentro del término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En el aludido término el Juez Civil del Circuito de Fredonia manifestó la improcedencia de la acción dado que la sentencia se fundó en la valoración probatoria y en la aplicación de las normas que regulan el caso específico. Adujo que el trámite obedeció a un proceso ordinario de única instancia, por lo que no era admisible la apelación. 2.- Mediante sentencia de 30 de enero de 2008, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUÍA negó el amparo al considerar que la decisión del juzgado se ajustó a las disposiciones normativas.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la entidad accionante impugnó la decisión. Manifestó estar de acuerdo con las deliberaciones del Tribunal según las cuales no procede recurso de apelación, ni grado jurisdiccional de consulta contra sentencia de única instancia, pero reprochó que el organismo judicial no se pronunciara respecto de la sentencia que condenó al Hospital al pago de la prima de vacaciones cuando en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1042 de 1978 ésta no corresponde a los trabajadores oficiales del orden municipal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, frente al caso concreto no advierte esta Sala el quebrantamiento del derecho al debido proceso alegado por la pare actora. En primer lugar, tal como lo manifestó la peticionaria, en virtud de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Laboral no procede el grado jurisdiccional de consulta, ni el recurso de apelación contra sentencias de única instancia, por lo que, pese a las diferencias respecto de éste punto, ellas no son óbice para declarar la vulneración de algún derecho de rango superior, dado que dichas normas obedecen a la potestad del poder legislativo.

A su vez, en lo atinente a la censura de la providencia proferida por el Juzgado de instancia, estima esta Corte que la misma se fundó en un criterio razonable, ajeno a capricho o arbitrariedad. En esa medida para despachar favorablemente las pretensiones de los demandantes el Juzgado aplicó la teoría del respeto al acto propio, y consideró que el Hospital canceló la referida prima hasta el año 2005 y que “dejó de hacerlo del año 2006 en delante de manera unilateral”, de lo cual obraba prueba en el plenario.

Estimó que el Hospital no probó haber comunicado a los trabajadores la decisión de suspender el pago de la prima de vacaciones, “para que éstos hubieren ejercido su defensa mediante el agotamiento de los recursos de ley”, y en consecuencia falló bajo el principio de favorabilidad o pro operario en virtud del cual “se obligará al juez a acoger entre dos o mas interpretaciones de la fuente formal del derecho que se trate la más favorable al trabajador”.

Es decir que el Despacho realizó un análisis pormenorizado de las pruebas, y concluyó que la entidad no realizó el procedimiento para dejar de cancelar la prima a los trabajadores oficiales, que venía pagando desde años atrás, decisión que, se reitera, no se aprecia desconocedora del debido proceso. Así pues, tal como lo ha resaltado esta Corporación en diversos fallos, el juez constitucional no puede invadir la órbita del juez natural del proceso, cuando éste ha realizado un estudio de los elementos probatorios arrimados al plenario, de las normas que regulan la materia, y en consecuencia adopta una decisión. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20505 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 1 6