SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20503 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 20503 Acta No. 11 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por FRANCISCO DE PAULA CANO POLO contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en cabeza de Claudia Martínez Castillo.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante actuaba como apoderado en el proceso ordinario promovido por Rosalía Díaz Torres contra Isabel Olmos de Arango y en audiencia de 13 de agosto de 2007, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Cartagena adujo haber recibido comunicación “ sin firma ” del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, según la cual el actor había sido sancionado mediante providencia de 27 de julio de 2007, con suspensión por el término de 12 meses; que por tal razón su mandante debía nombrar otro abogado, lo que conllevó a que no se realizara la audiencia. Arguyó que luego de sus verificaciones pudo constatar que la información aludida por la juez accionada no llegó a ningún despacho judicial; que igualmente, por sugerencia del Consejo Superior de la Judicatura, revisó en Internet y tampoco encontró que figurara ninguna sanción en su contra.
Afirmó que posteriormente, como apoderado en el proceso ordinario de Omar Zurique Pérez contra el Distrito de Cartagena, asistió a otra audiencia, pero allí la accionada tampoco lo dejó actuar por la suspensión del ejercicio profesional que se le habían impuesto; que cuando le manifestó que “ bajara la página de Internet, según instrucción del Consejo Seccional de la Judicatura ”, no lo atendió, aunque finalmente le advirtió que ya tenía la citada página.
Señaló que técnicamente se le ha dicho “ que cuando se baja de Internet una página, se registra la fuente de donde se obtuvo ” y la que tiene la accionada, sin firma, carece de esa inscripción, lo que destaca lo irreal de la información y su carácter anónimo; que la accionada “ por sí y ante sí, adopta una vía de hecho para hacer efectiva una sanción de suspensión que no se ha impuesto por el magistrado Dr. Jorge Flechas. como ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ”.
En consecuencia, por estimar el actor vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, solicita que se dejen sin efecto las restricciones arbitrarias de la Juez Segunda Laboral del Circuito de Cartagena, en el sentido de no permitirle ejercer, en ese juzgado, la profesión de abogado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 10 de septiembre de 2007, tutelando el derecho fundamental al debido proceso de Francisco de Paula Cano Polo, en el sentido de ordenar a la Juez Segunda Laboral del Circuito de Cartagena que permita que éste participe en las audiencias que tenga ante ese despacho hasta tanto entre a regir la sanción que se le hubiere impuesto “ si es que no ha entrado ha regir en el momento de proferir esta sentencia ”.
Para llegar a esta conclusión el Tribunal advirtió que ciertamente la sanción existe, pero no se ha notificado a la parte interesada, por lo que, al momento de celebrarse las audiencias que fueron suspendidas, dicha sanción no había surtido sus efectos. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la doctora Claudia Martínez Castillo Juez Segunda Laboral del Circuito de Santa Marta la impugnó, argumentando que ella tuvo conocimiento de la sanción disciplinaria impuesta al accionante por el boletín de prensa # 20 que el Consejo Superior de la Judicatura publicó en su pagina de Internet; que además, cuando el despacho suspendió la audiencia por la sanción impuesta al actor, en el proceso de Rosalía Díaz Torres contra Isabel Olmos de Arango, no interpuso recurso alguno ni “ ejecutó manifestación de ninguna clase, pudiendo hacerlo ”; que en la segunda oportunidad, como el profesional del derecho manifestó que no tenía ninguna sanción ni registro en ese sentido, el despacho suspendió la audiencia y ofició al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente, es decir, en ningún caso hubo violación al debido proceso porque en ambas oportunidades se otorgó el derecho de defensa.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso sometido a estudio, una vez analizada la documental allegada, se considera que le asiste razón a la impugnante cuando afirma que con sus actuaciones no incurrió en violación del derecho al debido proceso de Francisco de Paula Cano, veamos porque: Efectivamente como lo afirmó el tutelante y como está probado con la copia del acta de la segunda audiencia efectuada el 13 de agosto de 2007, en el proceso ordinario laboral seguido por Rosalía Isabel Díaz Torres contra Isabel Olmos de Arango (folio 23 cuaderno de tutela), la juez Segunda Laboral del Circuito de Santa Marta con fundamento en la información publicada en la página de Internet del consejo Superior de la Judicatura, según la cual “ con ponencia del magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz se impuso sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por un año al abogado de Bolívar Francisco de Paula Cano Polo ”, suspendió la audiencia en cita y ordenó notificarle a la demandante para que nombrara nuevo apoderado que la representara.
Sin embargo, el profesional aludido, no controvirtió la decisión en los propios estrados judiciales, ni hizo uso del recurso de apelación contenido en el numeral 2 del artículo 65 del Código de Procedimiento del Trabajo –modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, para demostrar que no le asistía razón a la funcionaria judicial. En cuanto a la audiencia celebrada dentro del proceso de Omar Zurique Pérez contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, efectuada el 21 de agosto pasado, según consta en el acta de la cuarta audiencia, cuando la juez manifestó que “ no es procedente admitir a este abogado para que continúe representando al demandante ”, el accionante intervino para hacerle ver al juzgado que no tenía registrada ninguna sanción, lo que ocasionó que la audiencia se aplazara hasta tanto se obtuviera información del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la sanción del apoderado (folio 19 cuaderno de tutela) Aparece probado igualmente, que el despacho judicial obtuvo respuesta del Consejo Superior de la Judicatura el 7 de septiembre de 2007, en el sentido de que Francisco de Paula Cano Polo, mediante providencia de 30 de mayo de aquella anualidad había sido sancionado con suspensión de 12 meses en el ejercicio de la profesión, pero que “ a la fecha, la sanción no ha sido reportada al registro nacional de abogados para que ésta Unidad indique la data en que empieza a regir la misma ” (folio 57 cuaderno de tutela).
Por último, existe prueba que demuestra que la accionada una vez obtuvo respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, continuó la cuarta audiencia de trámite en el proceso ya mencionado, esto es, el 17 de septiembre de 2007, en la que dejó constancia de la respuesta obtenida, y permitió que Cano Polo continuara actuando como apoderado del demandante.
En este orden de ideas, la actuación de la Juez Segunda Laboral del Circuito de Cartagena, no resulta violatoria del derecho fundamental al debido proceso del accionado, pues no es producto de su arbitrio o capricho, por el contrario, está fundamentada en la información que obtuvo en la pagina de Internet del Consejo Superior y si bien es cierto, en el ordinario laboral adelantado por Rosalía Isabel Díaz Torres contra Isabel Olmos de Arango, no tuvo la precaución de corroborar lo relacionado con la sanción disciplinaria impuesta al apoderado, también lo es, que éste no utilizó los mecanismos ordinarios previstos en la ley para controvertir la decisión, lo que de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 torna en improcedente el amparo deprecado.
Finalmente, debe señalarse, que según se colige del acta de continuación de audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2007, la violación de la que acusa la petente a la Juez Segunda Laboral del Circuito de Cartagena ya cesó, toda vez que, se repite, una vez obtenida la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, la juzgadora le permitió al profesional del derecho que volviera a actuar como apoderado de Omar Zurique Pérez en el proceso que éste adelanta contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por FRANCISCO DE PAULA CANO POLO, contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20503 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia