Micelio
T-20501 (11-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 3982 de 2006Ley 115 de 1994

Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 20501 Acta No. 11 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la impugnación interpuesta por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 6 de febrero de 2007, dentro de la acción de tutela que promovió FRANCISCO ANTONIO VALDERRAMA MORENO contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El señor FRANCISCO ANTONIO VALDERRAMA MORENO instauró acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL con el fin de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso. En sustento de su petición de amparo señaló que como “Licenciado en Español y Literatura y Normalista” se inscribió para participar en la convocatoria a concurso público de méritos para selección de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal; aspiraba al cargo de docente de básica primaria.

Adujo que en la medida en que reunió los requisitos de ley, fue admitido y llamado a participar de la prueba selectiva en sus las etapas de “competencias básicas” y “psicotécnica”, las cuales aseguró haber también superado satisfactoriamente. Su queja radica en el hecho de que “extrañamente”, después de haber aprobado la prueba antes mencionada, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, mediante comunicación efectuada el 13 de diciembre de 2007 a través de su página web, le comunicó “que no sería llamado a la valoración de antecedentes (etapa subsiguiente del concurso), lo que quiere decir que me dejó fuera del concurso”.

La razón por la cual la entidad accionada lo excluyó de continuar en el citado concurso, estriba en que su título de Licenciado en Español y Literatura “no es suficiente para aspirar al cargo de Docente de Básica Primaria” con lo cual, aseguró el actor, la accionada desconoce, no sólo que “el ser bachiller pedagógico en los términos de la ley 115 de 1994, es válido para ello”, sino que “ostento el título de Bachiller Pedagógico o Normalista”.

Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que, en amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados, “se de trámite a la valoración de antecedentes, etapa subsiguiente del concurso”. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela mediante auto del 25 de enero de 2008.

Dentro del término de traslado correspondiente ningún escrito recibió el Tribunal de la entidad accionada. Mediante fallo de tutela del 6 de febrero de 2008 concedió el amparo deprecado por el actor. Ordenó a la accionada incluirlo “como uno de los admitidos para la etapa de valoración de antecedentes” advirtiendo que “en caso de que tal paso ya se hubiere surtido, la entidad deberá, en el término de cinco días hábiles, contados después de la notificación que se haga de esta decisión, proceder a la valoración de los mismos, por si o por la entidad con la cual se contrate para el efecto”.

Consideró el juez constitucional procedente conceder el amparo, en tanto encontró que el actor, tal y como “éste lo afirma en su escrito de tutela, ostenta el título de Licenciado en Español y Literatura, requisito que, al tenor de lo establecido en la convocatoria 040 y a la luz de la Ley 115 de 1994, es suficiente para ejercer el cargo de docente de primaria, máxime cuando tiene énfasis en un área específica de la contenida en el artículo 23 de dicha normatividad”, argumento éste que reforzó en cuanto “la información presentada por el actor, ante el silencio de la entidad accionada, goza de la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991”.

Inconforme la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, impugnó. En su defensa, y para efectos de que se revoque el fallo recurrido, adujo, entre otras cosas, que la acción de tutela es de carácter subsidiario de tal manera que ante la existencia de otro medio de defensa judicial del interesado, como sucede en el caso bajo examen, se torna improcedente; que “dio estricta aplicación a las reglas de juego definidas por esta Comisión en las Convocatorias 04 a 052 de 2006, acorde con lo establecido en el Decreto 3982 de 2006, a las cuales se acogió cada aspirante desde el momento en el cual se inscribió al concurso” y, además que “el accionante posee el título de ‘Licenciatura en Español y Literatura’, y se inscribió para el nivel básica primaria, es decir que no tuvo en cuenta lo previsto por la Convocatoria 043 de 2006”.

II. CONSIDERACIONES Observa esta Sala de la Corte que es procedente revocar el fallo impugnado por las razones que se esgrimen a continuación: Se desprende de la respuesta que de manera extemporánea allegó la accionada, que el señor FRANCISCO ANTONIO VALDERRAMA MORENO se inscribió para participar en la Convocatoria a concurso público de méritos para selección de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal, aspirando al empleo denominado “Docente del nivel Básica Primaria” en la planta de personal del servicio educativo estatal adscrito al Departamento de Risaralda.

Se tiene además, de acuerdo con lo manifestado por aquélla en el escrito de impugnación así como también con lo que se advierte a partir de la documental que con ella aportó, que para aspirar al cargo de docente de básica primaria el interesado debía acreditar licenciatura en Educación Básica, Educación Básica con énfasis en área, Educación Especial, Educación Infantil, Educación Infantil con énfasis en área, Educación Especial con énfasis en área, Preescolar y Básica Primaria, Pedagogía, Pedagogía y Psicología, Psicopedagogía, Pedagogía Infantil y/o Pedagogía Reeducativa, siendo también admisible el título de normalista superior (folio 44).

El actor, quien aspira al cargo de docente de básica primaria, al parecer, acreditó título en Licenciatura en Español y Literatura, el cual, como se observa, no está relacionado dentro de los requeridos para el efecto, razón por la que no puede predicarse vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la accionada, quien como se ve en este caso, no hizo cosa diferente que ceñirse a los términos de la convocatoria.

Por otro lado, adujo el actor que también ostenta título de normalista, pero de ello no da cuenta la documental que obra en el interior del expediente contentivo de la acción de tutela. Ante la ausencia de dicha prueba no puede entrarse a estudiar, como lo hizo el Tribunal, si conforme la Ley 115 de 1994 y el anexo de la respectiva convocatoria, es válido para los efectos aquí pretendidos, pues se reitera, no existe prueba si quiera sumaria, de que en realidad el actor ostente tal título, o que teniéndolo, lo haya acreditado dentro de los documentos que presentó junto con su hoja de vida.

Por otro lado es importante poner de presente que de conformidad con la respuesta de la accionada, visible a folio 29 del cuaderno anexo, el actor dejó pasar en silencio la oportunidad con la que contaba para elevar las reclamaciones que estimara; no manifestó su inconformidad en el término previsto para que los participantes elevaran sus reclamos, razón de más para revocar el fallo impugnado pues no puede acudirse al uso de la acción de tutela como un remedio para aliviar las consecuencias de haber dejado pasar las oportunidades de defensa con las que se contaba.

A lo anterior se suma la posibilidad de demandar la convocatoria mencionada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, circunstancia que permite predicar también la existencia de la causal de improcedencia contemplada en el Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, denegar el amparo deprecado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE