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T-205000221300020120035201(19-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 13-02-2013 REF. Exp. T. No. 205000-22-13-000-2012-00352-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de diciembre de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, denegó la acción de tutela promovida por José del Carmen Chaves Montilla frente a los Juzgados 2º Civil del Circuito y 2º Civil Municipal, ambos de Fusagasugá.

ANTECEDENTES 1.- El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales encartadas, dentro del juicio ejecutivo promovido en contra suya por Blanca Inés García Díaz. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que dentro del marco del referido litigio se defendió aduciendo, “pérdida total de intereses” y “cobro de lo no debido”; sin embargo, el juez cognoscente dictó sentencia el 13 de enero de 2010, ordenando seguir con la ejecución, arguyendo entre otras disquisiciones que “‘(…) no es el proceso ejecutivo la vía procesal procedente para decretar la reducción o perdida, puesto que en forma perentoria la codificación ritual Colombiana dispone de otros trámites procesales para solicitar dichas condenas…’ En este caso se me está vulnerando de manera fehaciente el derecho a la igualdad de orden Constitucional, puesto que procesos de las mismas características legales se les ha aplicado la perdida de intereses…”, inobservando el material probatorio recaudado que daban cuenta de la situación fáctica alegada, esto es, “la renovación de los préstamos de dinero a través de la ‘renovación de las letras’, suceso que de conformidad con el contexto de los contratantes se refieren a nuevos créditos otorgados al demandado…”. 2.2.- Que contra la referida decisión interpuso recurso de apelación, siendo confirmado por el juzgado ad quem, también recriminado, el 26 de noviembre de la misma anualidad, el que igualmente acusa de haberse adoptado contra toda evidencia, habida cuenta que inadvirtió la declaración rendida por la ejecutante, quien “reconoce el pago de los intereses desde el año 2003 aunque no ha sido de forma cumplida pero lo recibió”. 3.- Solicitó, conforme a lo señalado, se revoquen los fallos acusados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la protección rogada, por carecer del principio de inmediatez, si se tiene en cuenta que la queja constitucional recae sobre las providencias cuestionadas “datadas 13 de enero y 26 de noviembre de 2010, arguyendo que ellas contenían serias irregularidades en la apreciación de las pruebas y, entre ellas, en el despacho de las defensas planteadas”, de donde “fluye paladino que aquél, obviamente, conoció de las comentadas decisiones desde hace ya un buen tiempo, viéndose que desde entonces, y hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela, dejo transcurrir un término más que considerable sin ejercer alguna acción judicial en orden a procurar el amparo de los derechos e intereses presuntamente comprometidos…”.

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el actor, en lo atinente a la tardanza de acudir a esta acción excepcionalísima, adujo que debe advertirse que “la vulneración de mis derechos no han desaparecido en el tiempo y es actual”, habida cuenta que “debido a la confianza depositada en mi apoderado quien durante el transcurso del proceso al pedirle información de la situación en que se encontraba, el me manifestaba que ‘toda andaba bien’”, razón por la cual no acudió con prontitud a impetrarla.

CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha pregonado que la tutela fue instituida como una acción excepcional para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o vulneración que se derive de los actos u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea empleado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo, ha proclamado que si bien la legislación interna no ha consagrado un término de caducidad para instaurarla, la doctrina constitucional ha precisado que la nota de inmediatez es una exigencia ineludible en esta clase de trámite, a fin de preservar caros principios democráticos como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, de modo que su inobservancia la torna improcedente, en la medida que su ejercicio a destiempo denota que el resguardo no es impostergable, a menos que se justifique la extemporaneidad. 2.- La controversia planteada en este asunto consiste en establecer si los juzgados acusados, mediante providencias de 13 de enero y 26 de noviembre, ambas de 2010, conculcaron las prerrogativas superiores invocadas por el quejoso, al desestimar las excepciones formuladas y, subsecuentemente, ordenar seguir con la ejecución. 3.- La impugnación será desestimada y, por ende, se confirmará el fallo de primer grado, habida cuenta que el promotor de la acción no satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que la instauró por fuera de los seis (6) meses que esta corporación ha consensuado como término razonable para interponerla.

En efecto, el amparo constitucional fue demandado el 30 de noviembre de 2012, es decir, un poco menos de dos (2) años de proferido el fallo confirmatorio de segunda instancia (26 de noviembre de 2010), demora que por sí sola la torna improcedente, en la medida que el ejercicio tardío devela que no es urgente la salvaguarda deprecada, aunado a que el interesado no justificó el prolongado retardo.

Ahora, como el actor, en el escrito impugnativo, replicó que la extemporaneidad quedó superada porque la presunta vulneración continúa latente, ya que “el punto de partida para analizar si la acción a sido interpuesta oportunamente, para lo que debo manifestar que debido a la confianza depositada en mi apoderado quien durante el transcurso del proceso al pedirle información de la situación en la que se encontraba, el me manifestaba que ‘todo andaba bien’”, no es excusa suficiente, pues, como lo ha reiterado la Sala, de un lado, la parte no puede desentender totalmente la actuación procesal, como si el litigio fuera ajeno y no propio; y de otro, que la presunta negligencia de dicho profesional no es suficiente motivo para impetrar con éxito la petición de amparo constitucional, toda vez que, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a él mismo y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” (S. Casación Civil, exp.

No. 1100122030002003-00157, fallo 9 de junio de 2004, expediente T. No. 00448, entre otros). A propósito del presupuesto de procedibilidad de inmediatez, la Corte ha expuesto que: “ ( ) en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “ Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T-00188-01, reiterada el 12 de abril de 2012, exp. 2012-00630-00). 4.- En este orden de ideas y sin más elucubraciones, se confirmará el fallo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 MCB Exp.

T. 2012-00352-01 _1202878250.bin