CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20499 Acta No. 13 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JUAN DE DIOS PALLARES DIAZ, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA el 1 de febrero de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA, a la que fueron vinculadas las señoras MELINA GONZALEZ y XIOMARA CELIS ANDRADE.
I -.
ANTECEDENTES 1. Solicita el actor la protección a su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por parte del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA quien conoció del proceso ejecutivo laboral que promovió MELINA GONZALEZ en su contra. Manifiesta que en tal trámite procesal, se transgredió el derecho deprecado, como quiera que: i) se remató un inmueble con vicios en la diligencia de remate; ii) con la cesión de los derechos litigiosos efectuada por la demandante a nombre de la señora CELIS ANDRADE, se extinguió la obligación laboral, pues la acción laboral es “PERSONALISIMA”; iii) el juez debió buscar con la venta en pública subasta, un mejor precio al avalúo, habida cuenta que el crédito era superior al valor del avalúo; iv) se omitió en el despacho comisorio la inclusión de las terceras personas que habitaban en el inmueble; v) se realizó el remate, sin haber cancelado la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria de una obligación hipotecaria de primer grado vigente.
Por lo anterior, solicita al juez de amparo, ordenar la suspensión indefinida de la diligencia de entrega del inmueble adjudicado en venta en pública subasta a la señora XIOMARA CELIS ANDRADE dentro del referido proceso de ejecución. 2. La SALA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, mediante providencia del 1 de febrero de 2008 denegó la protección suplicada, previa consideración de que en el proceso censurado no se observó ninguna irregularidad que permitiera concluir que el juez de conocimiento hubiera actuado al margen del procedimiento.
Por el contrario, avizoró el a quo falta de interés por parte del solicitante para adelantar las diligencias pertinentes y presentar los recursos de ley en las oportunidades procesales pertinentes. 3. Inconforme el actor con la anterior decisión la impugnó mediante escrito visible a folios 361 al 367, en el que a más de ratificar los argumentos y pedimentos del escrito de tutela, afirma entre otros, que si bien es cierto que no se hizo uso de los mecanismos para hacer valer sus derechos en la oportunidad procesal, “…surgieron a la vida jurídica hechos posteriores a las decisiones del señor juez…”; que si bien el poseedor de buena fe del inmueble objeto de remate cuenta con la vía judicial de la revisión, el proceso continúa aún en curso, lo que limita tal acción y que la acción constitucional no iba dirigida contra las señoras MELINA GONZALEZ y XIOMARA CELIS ANDRADE.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que al revisar el sub examine, no se evidencia abuso por parte del accionado, pues no se vislumbra un desconocimiento del ordenamiento normativo vigente por parte del juez natural, el cual apoyó sus decisiones en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
Se ha reiterado que de ninguna manera puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando principios mínimos de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato constitucional.
Así mismo, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, tampoco es viable su uso como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por inoperancia del accionante o su procurador judicial, al no haber hecho uso de los recursos de ley para controvertir las providencias judiciales, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado, tal y como lo señaló de manera específica la Corporación impugnada.
Ahora bien, las situaciones cuya revisión pretende el petente a través de este mecanismo preferente y sumario, las cuales aduce surgieron a la vida jurídica como hechos posteriores a las decisiones del juez, se generaron precisamente por la desidia del actor, quien sin duda hubiera podido evitar tales consecuencias, de haber echado mano oportunamente de los instrumentos que le concedía la norma para hacer una defensa adecuada de su posición jurídica en el conflicto al cual se vio avocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA el 1 de febrero de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por JUAN DE DIOS PALLARES DIAZ contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20499 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia