CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 20497 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 20497 Acta No. 14 Bogotá D. C., primero (1) de abril de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por JIMMY ALBERT ESPINEL GÓMEZ, contra el fallo del 1º de febrero de 2008, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRIO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por la supuesta violación del artículo 4º de la C. P. y del derecho fundamental al debido proceso. Argumentó que fue designado “Curador Dativo” de su tío JORGE HERNANDO ESPINEL BARRETO el 1º de septiembre de 2000 dentro del proceso de interdicción por demencia adelantado en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá;
JORGE DANNY y WILLIAM ESPINEL GIRALDO, quienes invocan la calidad de hijos del interdicto, utilizando registros civiles de nacimiento falsos, solicitaron ante el Juez Quinto de Familia la remoción del Guardador; el proceso se adelantó violando principios constitucionales y negándole el derecho a apelar varias providencias. Considera que se le vulneró el derecho a presentar y controvertir las pruebas allegadas; en la contestación de la demanda solicitó “ la práctica de la pericial de A.D.N. ” con el propósito de establecer la calidad de hijos de los demandantes, pero el juzgado, sin motivación ni sustentación, negó la práctica de esta prueba; con los requisitos de ley, pidió la recepción de varios testimonios, y también los negó porque supuestamente se omitió manifestar el objeto de la prueba; le dio valor a los registros civiles de nacimiento aportados por los demandantes, a pesar de haberle demostrado que se trataba de documentos espurios mediante la tacha de falsedad, pero el juzgado la rechazó por extemporánea.
El Tribunal incurrió en las mismas omisiones. Igualmente manifiesta que con fundamento en el artículo 170 del C.P.C., solicitó la suspensión del proceso y el Juzgado no accedió a ella; solicitó se decretara la nulidad de todo lo actuado que también fue rechazada por extemporánea. Por lo anterior solicitó se ejerza control constitucional ordenando la suspensión del fallo del 26 de octubre de 2006, especialmente la orden de entrega del interdicto, que debía realizarse el 29 de enero de 2008 y en forma subsidiaria se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso por haberse adelantado con una prueba “ anticonstitucional ” y “ nula de todo derecho ”; en escrito aclaratorio, a petición de la Sala Civil, acompañó copia de la sentencia del Juzgado del 26 de octubre de 2006 (folios 74 a 92) y del Tribunal, del 14 de agosto de 2007 (folios 95 a 104).
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil mediante auto del 23 de enero de 2008 (folio107 a 108), avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión a la Sala accionada y a los intervinientes en el proceso de remoción de guardador, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa, y no accedió a ordenar la suspensión solicitada.
Vencido el término no dieron respuesta. El Secretario del Juzgado, en cumplimiento a la providencia del 25 de enero, puso a disposición de la Sala el proceso de remoción de guarda. La Sala de Casación Civil, en sentencia del 1º de febrero de 2008 (folios 157 a 164), negó el amparo solicitado, al considerar que “ los funcionarios accionados en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados, profirieron las decisiones debatidas, con un criterio que, como tal, debe ser respetado, ya que no luce a primera vista, arbitrario o antojadizo”; además advirtió que se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 5 de octubre de 2007 por medio del cual se rechazó de plano el incidente de nulidad y además no se accedió a la solicitud de suspensión del proceso con fundamento en el numeral 1º del artículo 170 del C. P. C., el 25 de enero de 2006, por no reunir los requisitos.
El accionante impugnó la anterior decisión; reitera que los registros civiles de nacimiento, aportados por los demandantes en el proceso de remoción de guarda, son falsos y la decisión no se refiere a los derechos vulnerados; “ que no se puede confundir la autonomía e independencia de los funcionarios, con la desviación que los mismos le dan a la constitución y a la ley ”; solicita que se demuestre que los funcionarios accionados no vulneraron los artículos 4, 13 y 29 de la Carta.
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvieron los juzgadores de instancia en la interpretación de las normas aplicables al asunto sometido a su consideración, en donde se manifiesta el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que los juzgadores de instancia le dieron a las normas aplicables para remover a los guardadores, en conjunto con las pruebas allegadas, no desborda el límite de lo razonable, amén de que la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica y valoración probatoria dada por el juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. Contrario a lo afirmado por el impugnante, la decisión por medio de la cual el juzgado rechazó la tacha de documentos por haber sido formulada en forma extemporánea encuentra respaldo legal y así lo consideró el Tribunal al referirse al incidente en la sentencia de instancia, y en lo que respecta a la decisión de no darle trámite al incidente de nulidad, también por extemporánea, se advierte que fue apelada y se encuentra pendiente la definición del Tribunal; por consiguiente no puede el Juez Constitucional hacer un pronunciamiento sobre ella.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, ha hecho un examen ponderado, y mesurado de las normas aplicables y los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20497 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 8