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T-20496 (27-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República Tutela rad. 20496 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20496 Acta No. 20 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por la apoderada de MARIA JUDITH FRANCO DE LEÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, y la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A. I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante inició acción de tutela –como mecanismo transitorio- con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a una vida digna, igualdad, debido proceso, petición y mínimo, los cuales considera vulnerados por lo accionados, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la NACIÓN MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO y CORPORACION FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A., con el fin de obtener entre otros la indexación de su primera mesada pensional.

Como fundamento de la acción constitucional manifiesta que el 30 de abril de 1999 elevó derecho de petición ante el Ministerio de Desarrollo Económico, en el cual solicitó la indexación de la primera mesada pensional, el cual fue resuelto de forma negativa, motivo por el cual inició proceso ordinario laboral; que el juez de conocimiento profirió sentencia desfavorable el 1 de octubre de 2001; que el Tribunal al conocer en el grado de consulta la providencia del a quo confirmó la decisión al considerar que “ … solo se indexan las obligaciones puras y simples, pero que no se indexan las obligaciones condicionales suspensivas es decir, las pendientes, como que tampoco se revalorizan los derechos eventuales, conforme a la teoría de las obligaciones, y acotan que tampoco se indexa la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la Ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo no ha retardado su cancelación…”.

Agrega la petente que mediante comunicación de fecha 6 de diciembre de 2006 solicitó al Ministerio de Comercio Industria y Turismo que mediante acto administrativo se reliquidara y actualizara el salario base de liquidación inicial de conformidad con el pronunciamiento de la Corte Constitucional C- 862 de 2006; que mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 2006 la entidad dio respuesta, en la que manifestó que una vez analizada la solicitud tomaría las acciones pertinentes; que pasados siete meses sin obtener respuesta elevó nuevamente solicitud con fecha de 22 de agosto de 2007, en el mismo sentido del anterior, el cual fue contestado el 12 de septiembre de 2007.

Adiciona la actora que se encuentra ante la existencia de un perjuicio irremediable, ya que las mesadas que fueron medio de subsistencia, actualmente no constituyen un ingreso suficiente para atender sus necesidades básicas. Considera la accionante que se le vulneró el derecho de petición, con la respuesta de la entidad accionada emitida el 12 de septiembre de 2007 pues no se encuentra concordante con el caso planteado en la acción de tutela, y que además, tampoco con el lineamento jurisprudencial de la Corte Constitucional.

Expone la petente que la entidad accionada vulneró su derecho a la igualdad, toda vez que ésta ha reconocido el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, a pensionados que se encuentran en igualdad de condiciones a la suya –allega dichos actos administrativos-. Por lo anterior solicita al Juez de Tutela, se le amparen los derechos fundamentales invocados; ordenar al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA y TURISMO a reconocer el derecho a la indexación de su primera mesada pensional. 2.- Por medio de auto del 14 de abril de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción, sin que las partes hicieran pronunciamiento alguno al respecto.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Se duele el accionante de las decisiones del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado accionado, toda vez que en ambas instancias le negaron el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Se ha de indicar que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, de tal forma que, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 es muy claro al incluir como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, es innegable que la accionante debió agotar la oportunidad para ejercer su derecho de defensa, con el fin de interponer el recurso extraordinario de casación contra de la decisión del ad quem; por tanto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de tal instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas, obteniendo consecuencias adversas a sus intereses dentro de la acción ordinaria en la que fungió como demandante; indica la Sala, que si la accionante interpuso el mencionado recurso deberá estar atenta a lo dispuesto por esta Sala de Casación. En relación con el derecho a la igualdad alegado por la petente, toda vez que el Ministerio ha concedido la indexación de la primera mesada pensional a pensionados que se encuentran en similares condiciones a la suya, se ha de indicar que no se puede predicar tal vulneración toda vez que las resoluciones fueron expedidas después de haberse proferido la sentencia de casación con la cual hubo un cambio jurisprudencial en relación con el tema de la indexación; por tanto la respuesta obtenida al derecho de petición –el 12 de septiembre de 2007- fue expedida antes del mencionado giro jurisprudencial; por lo anterior no se encuentra vulneración al derecho deprecado.

De otra parte se ha de indicar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.

De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

Así, las cosas y revisadas las pruebas allegadas a la actuación, se observa que el accionado cumplió a cabalidad con los anteriores requisitos, por lo anterior no se puede predicar la vulneración alegada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE up1-.

NEGAR la tutela suplicada por la apoderada de MARIA JUDITH FRANCO DE LEÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, y la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20496 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ