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T-20495 (04-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20495 SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 20495 Acta No. 9 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por MIKROS COMERCIALIZADORA LTDA, a través de apoderado, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogtá integrada por los magistrados Rodolfo Arciniegas Cuadros, Nancy Esteher Angulo Quiroz y Jorge Eduardo Ferreira y Vargas.

I.

ANTECEDENTES Se plantea, básicamente, en el escrito de tutela que la sociedad accionante promovió incidente de regulación de perjuicios, dentro del proceso ejecutivo que adelantó la sociedad Tintas en su contra; lo anterior, por cuanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 9 de diciembre de 2005, declaró probada la excepción de “ inexigibilidad de la obligación ” y, condenó a la ejecutante al pago de costas y perjuicios, cuya cuantía ordenó tasar, mediante el correspondiente incidente.

Adujo que el juez de conocimiento, una vez practicadas las pruebas, mediante auto de 2 de agosto del pasado año, tasó los perjuicios en la suma de “ $3.356.397.901.80 ” a cargo de la empresa Tintas S.A., y a favor de la actora; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al decidir el recurso de apelación, por proveído del pasado 25 de octubre, revocó la tasación de perjuicios y declaró extinguida la obligación de pago por este concepto; que con esta decisión el Tribunal incurrió en “ varios errores ” que constituyen verdaderas vías de hecho, pues de una parte, apreció de “ manera caprichosa y arbitraria ” las pruebas que se allegaron dentro del incidente, tales como las declaraciones de renta, de retención en la fuente y el pago del impuesto de IVA, presentadas por Mikros Comercializadora Ltda., correspondientes a los años 1996 a 2005.

Dijo igualmente, que el accionado no tuvo en cuenta el testimonio rendido por el contador público de la sociedad, en cambio le dio “ un valor probatorio a pruebas que no demuestran lo que el Tribunal en su aberrante providencia pretendió demostrar ” y tuvo por no probado, estándolo, que el hecho que originó “ la crisis económica y llevó a la quiebra ” a la empresa fue el embargo de sus bienes, de la razón social y de las cuentas bancarias que le ocasionó Tintas S.A..

En consecuencia, acude la sociedad accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna, a la propiedad, a la actividad económica y a la iniciativa privada y, que se ordene a La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que dicte la providencia que en derecho corresponda, conforme a lo pedido en el incidente de regulación de perjuicios.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 1º de febrero de 2008, denegando la protección solicitada tras concluir que éste no es uno de aquellos casos en los que por incurrir el juzgador en vía de hecho deba intervenir el juez constitucional para impedir o hacer cesar la vulneración de derechos fundamentales de las partes.

Que no lo es, precisamente, porque la decisión adoptada por el Tribunal acusado, no puede tildarse de abiertamente arbitraria o caprichosa, III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la sociedad accionante, a través de apoderado, presentó escrito de impugnación (folios 133 – 134) en el cual señaló, que fue abundante el acervo probatorio allegado al incidente de perjuicios, que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá no quiso ver e hizo caso omiso para favorecer los intereses de Tintas S.A., sociedad que violentando todo el ordenamiento jurídico los dejó en quiebra, y que la Sala de Casación Civil con la tesis de que no es Tribunal de instancia para revisar y valorar las pruebas cuando se invoca esta acción constitucional, violentó todos los derechos constitucionales invocados en la acción de tutela, con grave menoscabo en su patrimonio económico.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de análisis, no se observa por parte del Tribunal cuestionado desconocimiento del ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico. Antes por el contrario, se evidencia en su decisión un análisis juicioso de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, caprichosas o ilegales, las cuales en últimas le permitieron arribar a conclusiones que en todo caso no se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

En efecto, contrario a lo que manifiesta el peticionario, en la providencia que se pretende enervar por esta vía se vislumbra que el operador jurídico cumplió con la labor interpretativa que le es propia, lo que le permitió valorar el material probatorio allegado al proceso dentro del ámbito de su autonomía judicial y en aplicación al principio de la sana crítica previsto en el artículo 187 del C de P. C., facultad que no puede ser sustraída por el juez de tutela so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, sin que exista ninguna justificación legal para tal proceder.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por MIKROS COMERCIALIZADORA LTDA, a través de apoderado, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20495 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 43/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia