Micelio
T-20493 (04-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20493 Acta No. 09 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por ALIANZA FIDUCIARIA S.A. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 4 de febrero de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. Manifiesta la sociedad actora que en el trámite de un proceso ejecutivo en la que fue demandada, revocó el poder que inicialmente le había otorgado al abogado Dr. EDGARDO POLO CAÑARETE, razón por la cual tal profesional del derecho incoó un incidente de regulación de honorarios al interior de la referida actuación procesal, el cual fue decidido en primera instancia por el juzgado accionado, mediante auto del 18 de julio de 2006, quien fijó el monto de los honorarios profesionales en un cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones, con base en lo dispuesto en el acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Que inconforme con tal decisión, la impugnó, como quiera que considera que tal disposición no era aplicable al incidente en comento, pues la misma “…regula exclusivamente las tarifas aplicables para determinar las agencias en derecho y no (…) para determinar los honorarios a pagar a los abogados, en caso de no existir un acuerdo entre éste y su cliente…”.

Por su parte, el Tribunal cuestionado desató el recurso de alzada, mediante proveído del 6 de marzo de 2007, el cual revocó la providencia inicial disminuyendo los honorarios a un tres por ciento (3%) del quantum de las pretensiones, con proyección solamente hasta la fecha en que le fue revocado el poder al incidentante. Se duele de que no obstante el Tribunal haber hecho evidente en su fallo que el a quo había tenido como fundamento jurídico una norma inaplicable al caso, al decidir, hizo uso de la misma norma y resolvió el incidente en equidad, cuando su obligación era fallar en derecho.

Así mismo, se muestra inconforme con el auto del 28 de noviembre de 2007, por intermedio del cual se profirió mandamiento de pago por $178.645.799, pues estima que no existe “prueba cierta de que dicho valor corresponde al 3% del valor del crédito proyectado a la fecha del 31 de enero de 2000” y que el mismo es contradictorio, pues en principio afirma que se profiere conforme a la decisión del fallador de segundo grado, para mas tarde ordenar la aplicación del IPC, sin que éste hubiera sido ordenado por aquel.

Por lo anterior, solicitó al juez de amparo la protección de su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, dejar sin efectos las providencias del 18 de julio de 2006 y 6 de marzo de 2007, para en su lugar, ordenar al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA el adelantamiento de una prueba pericial para que se determine el verdadero valor de los honorarios del incidentalista por la gestión adelantada como apoderado judicial de la fiduciaria interesada. 2.

Mediante providencia del 4 de febrero de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA rehusó la protección suplicada habida cuenta de que la petente “…no controvirtió la legalidad del mandamiento de pago que se censura (…) a través del recurso de reposición que procedía frente a él…”, amén de considerarlo tardío por haber transcurrido mas de nueve (9) meses desde el momento en el que fue definida la segunda instancia del incidente origen de la presente solicitud de tutela. 3.

Disconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante memorial visible a folios 63 a 65 del cuaderno principal, en el que aduce que no era el mandamiento de pago, la providencia que originó la petición de amparo por su parte, sino que fueron las decisiones que fijaron el monto de los honorarios profesionales, que decidieron el incidente planteado.

Que a la fecha, se encuentra el trámite del recurso de reposición en contra de dicho mandamiento y que es evidente que la Sala impugnada incurrió en un error al determinar las piezas procesales objeto de la acción II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de análisis, si bien la parte accionante busca a través de este mecanismo preferente y sumario dejar sin efectos las providencias judiciales del 18 de julio de 2006 y 6 de marzo de 2007, que decidieron en las instancias pertinentes el trámite incidental promovido por EDGARDO POLO CAÑARETE, también lo es que en el momento, se encuentra en trámite, según el propio dicho de la empresa actora, el recurso de reposición adelantado en contra del mandamiento de pago, que a su vez acogió la decisión del ad quem.

Lo que de suyo, significa, que el mismo se encuentra en trámite, pendiente de ser resuelto por el despacho accionado. Así las cosas, y dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela no resulta viable hacer uso de ella cuando aún está en curso el proceso ejecutivo. Lo anterior, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, ni modificar o revocar las providencias judiciales por él dictadas o indicarle que debe adoptar determinada resolución, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y porque, además, ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.

De manera adicional, se observa que los argumentos que ahora esgrime el accionante como razonamientos jurídicos válidos para revocar las providencias criticadas, no fueron alegadas por éste de manera oportuna en el recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal censurado, tal y cómo se constata en la decisión del 6 de marzo de 2007, que así lo registra.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que contempla entre las causales de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, debe predicarse la denegación de la tutela deprecada, pues de ninguna manera es permisible su aprovechamiento como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por inoperancia del accionante o de su procurador jurídico, al no haber hecho uso adecuado de los recursos de ley para controvertir las providencias judiciales, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

Por lo anterior, estima la Corte, no existe ninguna razón que justifique el acogimiento de la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 4 de febrero de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por ALIANZA FIDUCIARIA S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20493 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia