Micelio
T-20491 (25-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 20491 Acta No 12 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por HAROLD VÉLEZ RESTREPO contra el fallo del 1° de febrero de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA POLICÍA NACIONAL, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, y la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, al que fueron vinculadas la FISCALÍA DIECISÉIS DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS y la FISCALÍA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Pretende el accionante, la protección de sus derechos fundamentales, así como los de su familia, a la dignidad humana, al buen nombre, al trabajo, a la salud, a la honra, a la educación, así como al reconocimiento de las garantías fundamentales, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. En consecuencia solicita: “se ordene a los medios de comunicación (…) se publique un artículo en el cual se informe al lector el error cometido por la Policía Nacional – DIJIN en su informe se diga con absoluta claridad que no fui condenado en los Estados Unidos de Norteamérica por ser narcotraficante o testaferro de ningún narcotraficante, que se me impuso una condena por el delito en ese país de conspiración (…) respecto de las entidades se corrija el error cometido por la Policía Nacional – Dijin y en consecuencia se me brinde la oportunidad en esta última etapa procesal que cursa en el Juzgado Especializado de Bogotá N° 5 Rad. 066/2007 de recuperar el derecho a la dignidad humana, el buen nombre y la honra, tanto en el caso como en el de mi familia que nada hizo, sin embargo quedó en total desprotección únicamente y exclusivamente porque se me extraditó (…) se me brinde un proceso justo, es decir se me brinde las garantías procesales para ejercer mi derecho a la defensa real y material sobre pruebas ciertas y objetivas pues hasta la presente a pesar de aportar todos los documentos que justificaron mis actividades como comerciante en forma lícita, el señalamiento a mi y a mi familia fue siempre por ser narcotraficante y/o testaferro, lo cual no se compadece con el proceso llevado a cabo en los Estados Unidos y equivale a ser juzgado dos veces por el mismo delito” (Fls. 22 – 23 Cuad.

Corte). Fundamenta sus pretensiones en los hechos que se resumen a continuación: Expone haber sido extraditado a Estados Unidos, previó a cumplir más de cinco meses de prisión en una cárcel de Combita – Boyacá, por el presunto delito de narcotráfico y lavado de activos, dado que existió un informe según el cual se le sindicó de haber adquirido una propiedad que a la postre fue utilizada para el almacenamiento de drogas y armas de Víctor Patiño Fomeque.

Asegura que, pese a haber elevado petición ante la Policía Nacional, y haber aportado prueba, en el sentido de que dicho bien no fue de su propiedad, ni tenía nexo con persona alguna al margen de la ley, ésta negó la solicitud, con lo que, a su juicio, avaló una irregularidad, dado que la Sala de Casación Penal de ésta Corporación conceptuó favorablemente su extradición a Estados Unidos de Norteamérica.

Relata que concilió con el Gobierno de dicho país su libertad inmediata, a cambio de aceptar el delito por conspiración, y que regresó al país, con la aseveración de no haber estado vinculado “al manejo físico de la cocaína o de la organización de terceros”, pero que pese a no ser culpable de dicho punible, la Fiscalía Dieciséis de la Unidad Nacional inició, oficiosamente, el trámite de extinción de derecho de dominio sobre sus propiedades, decretó el embargo y secuestro de los mismos “y la suspensión del poder dispositivo de todos los bienes relacionados, tanto de su propiedad como los de su esposa, padre, familiares y terceros”.

Indica que la Fiscalía de conocimiento, mediante providencia del 14 de junio de 2007, declaró procedente la extinción de dominio de sus bienes, sin tener en cuenta las pruebas aportadas en las que se justificaba el dinero mediante el cual adquirió dichas propiedades y la titularidad de los mismos. Refiere que solicitó a la Fiscalía General de la Nación la evaluación de su caso, para que se tuvieran en cuenta las específicas circunstancias en las que se desató, sin obtener respuesta.

Reprocha las actuaciones de los accionados, a quienes inculpa de haber omitido el estudio de su expediente, y aduce que en el Juzgado Quinto Especializado de Bogotá, cursa una etapa de la referida extinción, por lo que reitera los argumentos para que se conceda el amparo. TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Por auto del 14 de enero de 2008 la Sala de Casación Penal se declaró impedida para conocer de la acción por haber conceptuado favorablemente la extradición del accionante y remitió el expediente a la Sala de Casación Civil.

El 24 de enero de 2008 la Sala de Casación Civil declaró la improcedibilidad de la queja constitucional contra la Sala de Casación Penal, avocó el conocimiento respecto de los demás accionados y ordenó notificarlos, vinculó a la Fiscalía Dieciséis de la Unidad Nacional para la Extinción de Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como a los intervinientes en el trámite de extradición, para que dentro del término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En el aludido término de traslado la Dirección Nacional de Estupefacientes se pronunció. Aseguró que esa dependencia no era la encargada para decidir los procesos de extinción, sino que su función se limitaba a la administración de los bienes que por orden de autoridad judicial quedaran a su disposición, aunado a que en el interior de dichos procedimientos al actor se le otorgaron las garantías para ejercer su defensa.

Por su parte la Fiscalía Delegada expuso que la decisión adoptada, en virtud de la cual se declaró la extinción de dominio de los bienes del peticionario, se fundó en las pruebas recaudadas y, agregó que la solicitud elevada para la evaluación de su caso se remitió al juzgado de conocimiento. El Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Oficina Asesora Jurídica adujo que la extradición del accionante se ciño a los parámetros legales.

La Fiscalía Dieciséis de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos aseveró que la decisión de declarar extinguido el dominio de los bienes del actor se sujetó a la valoración de las pruebas aportadas al proceso y en consonancia decidió. Por último, el Director de Investigación Criminal de la Policía Nacional se refirió a la rectificación de la información pedida por el actor.

Manifestó que la solicitud deprecada no se ajusto a los procedimientos legales específicos para este tipo de asuntos. 2.- En sentencia del 1° de febrero de 2008, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que el derecho de petición elevado por el actor ante la Fiscalía General de la Nación fue remitido al juzgado de conocimiento por ser el competente para resolver la solicitud, y que en virtud de la jurisprudencia el ejercicio de tal derecho se encontraba circunscrito a la actuación judicial.

En lo atinente a la censura del accionante respecto de la actuación desplegada por la Policía Nacional, aseguró que ésta entidad dio respuesta a la solicitud elevada, y que pese a haber sido desfavorble ello no configuró el quebrantamiento del derecho. Concluyó señalando que la actuaciones que reprocha, por la extinción de dominio, se sujetan a un trámite que aun se encuentra en curso, y en esa medida declaró improcedente la acción. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, y agregó que de las pruebas que anexó al proceso se desprende su inocencia respecto de los cargos de narcotráfico que se le endilgan.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Frente al caso concreto estima esta Corte que, tal como lo refirió la Sala de Casación Civil no se advierte el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor. En efecto, la queja constitucional se dirige a censurar las actuaciones derivadas de su extradición y del consecuente procedimiento de extinción de dominio de sus bienes; sin embargo, tal como se ha reiterado jurisprudencialmente la acción de tutela tiene un carácter eminentemente subsidiario y residual por lo que no se puede acudir a ella para soslayar los procedimientos previstos por el legislador.

En ese orden de ideas, aparece constancia en el expediente de que dicho trámite se encuentra en curso en el Juzgado Especializado, por lo que mal haría el juez constitucional en pronunciarse sobre asuntos del resorte de dicho Despacho. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los derechos de petición elevados por el actor ante la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación obra prueba, a folios 56 y 57 del cuaderno de la Corte, respecto de que fueron resueltas, y en el caso específico de la Fiscalía remitidas al juzgado de conocimiento, por lo que no se advierte tampoco la vulneración de este derecho.

Por lo anterior se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20491 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 1 15