Micelio
T-20489 (04-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20489 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20489 Acta No. 9 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por la señora NEVIS MOVILLA PASCUALES, a través de apoderado, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta integrada por los magistrados Alberto Rodríguez Akle, Tulia Cristina Rojas Asmar y Carlos Julio Ruiz Pacheco y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Central de Inversiones S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario contra la accionantes, en el cual “ al parecer la diligencia de notificación del auto de mandamiento de pago (…) no se surtió en debida forma, por cuanto aparece en el plenario que el citatorio para surtir la notificación personal, fue devuelto como consecuencia de que la carrera 19D no existe y en la calle 24 no existe la nomenclatura 19C -04.Devuelta el día 14 de diciembre de 2004 (fls 62 y 63 C.P.) ”.

Dijo que a pesar de lo anterior el juzgado de conocimiento mediante auto de 9 de febrero de 2005 y, ante solicitud de la parte demandante, ordenó que por secretaría, se expidiera nuevamente citatoria para efectos de la notificación personal a la demandada en la carrera 19C No. 24-95 barrio el porvenir, “ lo cual al parecer se cumple solo que es recibida por quien dice llamarse Ana Cecilia Carpio, identificada con la cédula de ciudadanía No.1.052.700.747persona absolutamente desconocida ”, dirección en la que igualmente se surtió la comunicación de notificación por aviso.

La petente también criticó la liquidación del crédito, de la que afirmó que “ no reúne las exigencias de orden legal y además no está conforme a lo dispuesto por el mandamiento de pago, por eje. los intereses no están mes a mes ”, pero que no obstante el juzgado la aprobó por proveído de 7 de febrero de 2006. Afirmó que su indebida notificación conllevó a que el juzgado rematara el inmueble sin su oposición, etapa en la que acudió al proceso a plantear la respectiva nulidad, tanto de la notificación del mandamiento de pago como de la diligencia de remate, toda vez que el inmueble objeto de subasta, aparece en el expediente con diferentes direcciones, no obstante su petición fue resuelta desfavorablemente en las dos instancias: En consecuencia, acude la tutelante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna y, se ordene que se declare la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, para que se notifique en debida forma dándole la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo de 29 de enero de 2008, denegando la protección solicitada habida consideración de que la decisión que es objeto de censura no es reflejo de un acto caprichoso sino el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el tema de las nulidades en materia procesal civil.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la actora la impugnó sin presentar argumentación alguna. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso sometido a estudio, una vez revisada la documental allegada se considera que no le asiste razón a la actora, por cuanto si bien es cierto, inicialmente se presentaron inconvenientes con la ubicación de la dirección donde fue enviado el citatorio para la notificación personal, al punto, que la empresa de correo la tuvo que devolver en dos oportunidades por no existir, también lo es, que una vez aportada al proceso la certificación expedida por la coordinación de área de nomenclatura urbana, la comunicación fue nuevamente enviada, pero esta vez fue recibida por la señora Ana Cecilia Carpio.

Así mismo como lo advirtió la Sala de casación de esta Corporación, la diligencia de secuestro realizada el 5 de febrero de 2005 fue atendida por la ejecutada, a quien se dejó en calidad de depositaria del bien, por lo que no resulta aceptable que sólo hasta el 31 de octubre de 2006 proponga la nulidad, pues de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil las nulidades se sanean “ cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente ”..En este orden de ideas, resulta claro que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, por cuanto el proveído atacado está sustentado con suficientes argumentaciones, todas ellas ajustadas a derecho, lo que descarta cualquier violación de los derechos fundamentales invocados y por ende el despachar favorablemente el amparo suplicado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por NEVIS MOVILLA PASCUALES, a través de apoderado, contra la Sala Civl – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20489 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia