SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20486 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20486 Acta No. 19 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por DONALDO DE JESÚS ACOSTA PANA, a través de apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de la cual fue ponente el magistrado Jorge Luis Quintero Milanes, la cual se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y a la que oficiosamente se citó a la Unidad Investigativa Especial de Foncolpuertos adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el Fiscal Delegado el 20 de septiembre de 2002 profirió resolución de acusación, entre otros, contra el accionante, como autor responsable del delito de fraude procesal en concurso heterogéneo y sucesivo con estafa agravada en la modalidad de tentativa con respecto del primer fraude y consumada respecto del segundo. Adujo que la Resolución del 29 de enero de 2003 dispuso la preclusión de la instrucción respecto del hecho punible de fraude procesal, por lo tanto, la acusación quedó vigente “ en relación a la estafa agravada en la modalidad de tentativa, respecto del primer fraude y consumada respecto del segundo ”, decisión que confirmó la segunda instancia mediante resolución del 21 de mayo de 2003.
Narró que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión – Foncolpuertos dictó sentencia el 27 de noviembre de 2006, en la que lo condenó a dieciséis meses de prisión por las conductas punibles antes señaladas, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído de 26 de junio de 2007.
Señaló que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por providencia del 11 de noviembre de 2008, inadmitió el recurso de casación y consecuencialmente lo declaró desierto; que para esta fecha sin lugar a dudas había operado el fenómeno de la prescripción porque desde el 21 de mayo de 2003, fecha de ejecutoria de la acusación, al 11 de noviembre de 2008, había transcurrido un periodo superior a cinco años, esto es, el plazo mínimo estipulado en los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal.
Agregó que el 10 de diciembre de la misma anualidad, presentó un derecho de petición solicitando que se declara la prescripción a su favor, toda vez que este aspecto no fue valorado en la providencia del 11 de noviembre de 2008; que en respuesta le informaron que era improcedente la solicitud y que el expediente se encontraba donde el fallador de segunda instancia agotando las vías judiciales.
En consecuencia por considerar que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, solicita que deje sin efecto la providencia del 11 de noviembre de 2008. Según consta a folio 50 del cuaderno principal, la Sala de Casación Civil inadmitió a trámite otra acción de esta misma naturaleza.
I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, especialmente el auto proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de junio de 2007, se considera que la acción impetrada no está llamada a prosperar, toda vez que no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de la autoridad accionada como juez natural del proceso, la cual, al proferir el proveído censurado expuso argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
En efecto, de la lectura del auto del pasado 11 de noviembre, surge con toda claridad que la Sala de Casación Penal, declaró desierto el recurso porque encontró que la postulación de los cargos contenidos en la demanda y los argumentos que “ pretenden servirles de sustento ” no cumplen los presupuestos que permitan su admisión en la sede extraordinaria de casación, pues “ desconocen los principios de debida fundamentación, trascendencia, jerarquía de los cargos y autonomía de las causales de casación ”.
Así las cosas, se advierte que la interpretación que los funcionarios accionados hicieron en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de los funcionarios accionados, a quienes la ley les ha asignado competencia para decidir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que, se reitera, no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada.
Por lo demás, esta Sala no encuentra que su homologa penal hubiera vulnerado los derechos fundamentales del actor, por no haberse pronunciado sobre la prescripción, en la providencia que es objeto de censura por esta vía, pues como ya se indicó el recurso extraordinario interpuesto fue declarado desierto, es decir, que no se hizo ningún estudio ni pronunciamiento de fondo.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se denegará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela, instaurada por DONALDO DE JESÚS ACOSTA PANA, a través de apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la cual se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ SALVAMENTO DE VOTO Radicación tutela: 20486 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, porque se desprende con claridad que la acción interpuesta fue materia de una decisión definitiva por la autoridad judicial competente para conocerla, de modo que no puede ser nuevamente intentada ante una diferente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991.
Basta recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sus respectivas Salas, por actuar como Tribunal de Casación (artículo 235, numeral 1º, Constitución Política), constituye el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (artículo 15, Ley 270 de 1996), por ende, sus decisiones son intangibles, no pudiendo ser, en modo alguno, anuladas, reformadas o revocadas por otra autoridad, ni aun pretextando la protección de derechos constitucionales fundamentales, como aquí se persigue por la accionante.
Tal propósito no tiene respaldo constitucional o legal alguno y, por tanto, desconoce que la Corte es un organismo de cierre de las controversias que se ponen en su conocimiento. Igualmente reitero que, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C-543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS.DIAZ