Micelio
T-20484 (19-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20484 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20484 Acta No. 19 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la representante legal del “ CONJUNTO CERRADO LADERA ”, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ integrada por los magistrados Jorge Prada Sánchez, Humberto Albarello Bahamón y Osvaldo Tenorio Casañas, de la cual oficiosamente se le comunicó a los demandantes en el proceso ordinario y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el señor Luis Ángel Obando Varón promovió proceso ordinario laboral contra el accionante y otras personas en su condición de propietarios y/o residentes del Conjunto Cerrado Ladera, con el fin de que se declarara que entre las partes existió contrato de trabajo y como consecuencia se condenara al reconocimiento y pago de acreencias laborales dejadas de percibir.

Adujo que una vez rituado el proceso, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué declaró no probada la excepción de “ falta de legitimación en la causa ” propuesta por algunos de los demandados, pero prosperó la de “ inexistencia de la relación laboral ” formulada por la totalidad de los llamados a responder, lo que generó que se absolviera a la parte demandada y la condena en costas del demandante; que presentado el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, revocó la decisión de instancia y condenó al Conjunto Cerrado Ladera al pago de las pretensiones de la demanda, entre ellas, indemnización moratoria y a partir del 1º de junio de 2007 a pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia, hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales y, al pago de la sanción por no consignación de cesantías anuales.

Señaló que la sentencia del ad quem establece una abierta contradicción “ frente a las consideraciones y ordenaciones propuestas en sentencias proferidas por la misma Sala, en procesos similares, con los mismos actores (extremos litigiosos), con el mismo problema jurídico con pretensiones análogas y determinaciones adoptadas por el mismo (…) magistrado ponente, que dejan en el limbo los conceptos y concepciones formuladas en las mismas, que en consecuencia producen inequívocamente a una vía de hecho (…) ”.

El peticionario para el efecto cita la sentencia del 28 de junio de 2007 dictada dentro del proceso ordinario laboral de Luis Ángel Obando Varón contra el conjunto cerrado Ladera y otros; por el cual se confirmó el auto de marzo 20 de igual año dictado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué; sentencia del 10 de abril de 2008 dictada dentro del proceso ordinario laboral Jenner Jamir Bonilla Varón y otros contra el citado conjunto cerrado y la sentencia del 23 de octubre dictada dentro de la demanda de Óscar Iván Gómez contra los residentes y propietarios del Conjunto Cerrado Ladera.

En consecuencia, por considerar que el accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, acude a este amparo constitucional con el fin de que se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 19 de marzo de 2009 y que se profiera una nueva que respete el derecho de igualdad.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio y una vez analizadas cuidadosamente las pruebas allegadas al proceso, considera la Sala que la acción impetrada no está llamada a prosperar, toda vez que no se evidencia que la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, en especial el de igualdad, al no proferir decisiones iguales a las que cita.

En efecto, el Tribunal accionado para revocar la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, analizó las probanzas allegadas al expediente de acuerdo a las reglas de la sana critica y le asignó a cada uno de los elementos de convicción el valor probatorio que, en su criterio, le mereció en aplicación de lo previsto en el articulo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo que finalmente le permitió concluir que, contrario a lo que razonó el a quo, “ el servicio que prestó el señor Obando como portero y vigilante en esa unidad residencial, evidentemente en beneficio de éste y sus habitantes, aunque tuvo su génesis en el acuerdo de voluntades entre el trabajador y el “ente moral” llamado a responder formalmente diferente a uno de índole laboral, está informado de los ingredientes que describe el artículo 23 del Código Procesal del Trabajo como esenciales en una relación de este orden ”.

En contraste con lo anterior, la Sala accionada al proferir la providencia del 28 de junio de 2007 que confirmó el auto del 20 de marzo de esa anualidad dictado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué mediante el cual declaró impropera la excepción de “ falta de integración del litisconsorcio necesario ”, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó Ángel Obando Varón contra el Conjunto Cerrado Ladera y otros, el cual se aportó para que sirvieran de punto de comparación, razonó que “ el actor podía libremente escoger de entre los habitantes del conjunto residencial los que él considerara que pudieron haber ejercido de alguna manera actitudes que impliquen subordinación, entendida como el componente esencial de la relación de trabajo, para atribuirles la condición de patronos, procurando tal declaratoria respecto de estos, que no de los otros a quienes obviamente no afectará para nada las resultas del proceso.

Si de asumir que los propietarios de las unidades residenciales fueron demandados como responsables solidarios se trata, menos razón le asiste al recurrente, puesto que en tal supuesto la libertad de escogencia es aún más amplia como lo tiene definido la (…) Corte Suprema de Justicia ”. Así las cosas, es claro que tanto en el auto antes citado, como en las demás sentencias que se aportaron para que sirvieran de punto de comparación, se analizaron acervos probatorios diferentes; en consecuencia, la actora no puede pretender obtener decisiones judiciales idénticas, menos aún, cuando Luis Ángel Obando Varón de cara a los otros demandantes tiene una realidad procesal diversa, lo que naturalmente origina una providencia con otras consecuencias.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por la representante legal del “ CONJUNTO CERRADO LADERA ”, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20484 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 10