CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 20483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 20483 Acta No. Bogotá D. C., primero (1) de abril de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por METALMÁQUINAS LTDA. contra el fallo del 5 de febrero de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La sociedad recurrente instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Fundamentó su acción en que dentro del proceso de sucesión de PEDRO NUCCI LAINO se solicitó el embargo y secuestro de los bienes de la accionante, denunciados como de propiedad del causante pero sin aportar prueba alguna; el 31 de octubre de 2002 el Juzgado accionado accedió a decretar la medida cautelar, providencia contra la cual se interpusieron los recursos, y el Tribunal, el 23 de marzo de 2003, revocó el numeral 4º de la providencia y levantó las medidas cautelares.
Como antes de revocarse la medida cautelar el Juzgado ya había comisionado para la práctica de la diligencia, que se llevó a cabo el 20 de febrero de 2003, en el curso de esta la sociedad igualmente se opuso al secuestro de los bienes. El Juzgado al resolver el incidente, el 16 de septiembre de 2003, ordenó el desembargo de los bienes secuestrados, y condenó en costas y al pago de los perjuicios a la parte vencida; al desatar el recurso de apelación el Tribunal, el 30 de junio de 2005, confirmó la providencia y reconoció la propiedad a METALMÁQUINAS LTDA. Para que se le diera cumplimiento al auto del 16 de septiembre de 2003, la accionante solicitó al Juzgado, el 23 de abril de 2004, condenar a la parte vencida en el incidente, a pagar las “costas, gastos, daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a la empresa”, los que estimó en $250.000.000, los perjuicios morales y, los materiales, en la suma de $ 150.000.000 y la cantidad de $10.000.000 de honorarios profesionales; el Juzgado negó la solicitud el 30 de octubre de 2006, al considerar que no estaban debidamente demostrados los perjuicios materiales y, respecto de los perjuicios morales, no encontró la “ relación consecuencial de un perjuicio que lleve a concluir que se causaron perjuicios morales ”; contra la anterior decisión interpuso los recursos y el Tribunal, el 30 de octubre de 2006, la confirmó en todas sus partes y condenó a METALMÁQUINAS LTDA. al pago de las costas.
Los juzgadores de instancia, a pesar de encontrar que se causaron unos perjuicios, se negaron a liquidarlos; dice que el perjuicio moral es un intangible, sin embargo, “ con la sola práctica del embargo y secuestro está probada, o mejor, con la sola comisión del hecho”, pero que no se puede demostrar con documentos por tratarse de un aspecto subjetivo; en el curso de la diligencia se paralizó la actividad productiva de la empresa, la maquinaria se mantuvo embargada y fuera del comercio desde el 20 de febrero de 2003 hasta el 30 de junio de 2005; transcribe la sentencia T-100807 de la Corte Constitucional.
Por lo anterior solicita se ordene dejar sin efecto el auto del 30 de octubre de 2006 por medio del cual, el Juzgado negó “ condenar a los incidentados vencidos, al pago de perjuicios materiales y morales ” y la del Tribunal, del 26 de junio de 2007, que confirmó la providencia apelada. TRÁMITE IMPARTIDO La acción se presentó ante la Sala de Casación Penal quien, por competencia, lo remitió a la Sala de Casación Civil; esta, mediante auto del 23 de enero de 2008 (folios 194 y 195), avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, a fin de que ejercitaran el derecho de defensa.
Los Magistrados de la Sala accionada remitieron copia de la decisión proferida el 26 de junio de 2007 e informaron que en ningún momento esa Corporación condenó en costas a la accionante y se remiten al contenido (folios 205 a 218). La Sala de Casación Civil, en sentencia del 5 de febrero de 2008 (folios 220 a 226), consideró improcedente el amparo solicitado, argumentando que no existió ninguna vía de hecho y el accionante no desvirtuó la afirmación del Tribunal de la ausencia de prueba tendiente a “ demostrar que con la medida cautelar practicada se ocasionaron perjuicios materiales o morales a la firma METALMÁQUINAS LTDA. ”.
El accionante impugnó la anterior decisión. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, el amparo constitucional resulta improcedente, de aceptarse, vulneraría el principio de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces, máxime cuando las decisiones consideradas irregulares fueron examinadas en forma razonable, descartándose un actuar caprichoso; principios que se hacen más relevantes tratándose del criterio que tuvieron los juzgadores de instancia en la valoración de unas pruebas, donde se manifiesta el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En este caso, la solución que le dieron al asunto sometido a su consideración, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. Por ello, como lo analizó la Sala Civil en la decisión impugnada, “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces ”, pues es a ellos a quienes la ley les ha asignado competencia para fallar el caso concreto, y la circunstancia de no compartir la decisión, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20483 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 10