Micelio
T-20479 (11-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 20479 Acta No. 11 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la impugnación interpuesta por RUTH MARINA VICTORIA DÍAZ contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 25 de enero de 2008, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.

I.

ANTECEDENTES Con el propósito de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la señora RUTH MARY VICTORIA DÍAZ instauró acción de tutela. Según se desprende de su demanda, así como de la documental aportada junto a ella, resulta que generó la inconformidad de la actora, el contenido de la Resolución No. 13964 del 30 de mayo de 2006 por medio de la cual el SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR resolvió el recurso de apelación que aquella interpuso contra la decisión que, contraria a sus expectativas, adoptó COMCEL S.A. con ocasión de un reclamo efectuado.

Dijo la accionante que el citado acto administrativo “no merece el calificativo de Resolución”, pues en el fondo lo que él contiene es una verdadera “trasgresión de valores, principios y reglas de nivel constitucional”. En sustento de su queja señaló que celebró contrato de prestación de telefonía celular con COMCEL S.A. en virtud el cual le fue asignada la línea No. 312-3788967.

Adujo que “ha presentado reclamaciones ante Comcel S.A., las cuales han sido atendidas”; que el día 5 de enero de 2005 interpuso recurso de reposición y apelación contra la comunicación que resolvió de manera desfavorable a sus intereses una queja formulada en relación con “165 mensajes de texto repetidos a la misma hora, el mismo minuto y el mismo segundo” que aparecen cargados a su número de teléfono celular, pues dice no ser posible “que uno pueda mandar mensajes de esa forma a un mismo lugar”.

Negada la reposición de dicha decisión por parte de COMCEL S.A., se surtió el de apelación ante el SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR, quien mediante la resolución cuestionada resolvió modificar “la comunicación GRC-303520-20056” del 26 de julio de 2005 y como consecuencia de ello ordenó a COMCEL S.A. el ajuste de la factura No. 4018311067, cuando, aseguró la actora, lo ha debido hacer también la accionada en relación con “la factura No. 40183311067” correspondiente al período comprendido entre el 25 de octubre de 2005 y el 29 de octubre del mismo año, así como también respecto de “las demás que se anexaron”.

La SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela mediante auto del 15 de enero de 2008. Dentro del término de traslado correspondiente fueron recibidos los siguientes escritos: COMCEL S.A., tercero vinculado al trámite, se opuso a la prosperidad de la acción en tanto ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la actora puede predicarse a partir del ejercicio de su objeto social.

Manifestó, entre otras cosas y que las peticiones por ella elevadas han sido oportunamente atendidas, que de conformidad “con lo dispuesto en la Resolución 13964 del 30 de mayo de 2006 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, en la cual notifica que la decisión proferida por COMCEL S.A. no es procedente” se aplicó una bonificación por valor de $3.480 “por concepto de dos servicios CANAL RCN-De una en la factura del mes de Noviembre de 2005”.

A manera de conclusión, expuso que “La línea celular 3123788967 (…) fue adquirida por la señora Ruth Mary Victora Díaz el día 18 de octubre e 2005 en modalidad pospago (…) El día 18 de diciembre de 2005 esta línea fue suspendida por mora debido al no pago de la factura de noviembre de 2005 la cual establecía fecha máxima de pago el día 9 de diciembre de 2008.

El día 10 de enero de 2006 esta línea fue desactivada por la Dirección de Protección Comercial por no haberse podido proceder con la verificación de los datos registrados en la documentación con la cual se activó esta línea y adicionalmente por haber presentado altos consumos. Actualmente presenta un saldo por valor de $3,376,828.62 correspondiente al no pago de las facturas de noviembre y diciembre de 2005.

Adicionalmente presenta nueve (9) meses de permanencia pendientes por cumplir, por lo cual una vez se encentre al día con el saldo en mora, es necesario que el suscriptor proceda a tramitar la reinstalación de la línea para cumplir con este tiempo ó en su defecto, proceda a cancelar la sanción por retiro anticipado (…) Finalmente queremos resaltar que de acuerdo a lo expuesto en la resolución mencionada, la factura No. 4018311067 fue objeto de revisión y como mencionamos anteriormente, esta comprende el período de facturación entre los días 24 de octubre hasta 23 de noviembre de 2005, quedando incluidos allí los días comprendidos en el período que dice la accionante no fueron objeto de revisión, esto es, del 25 de octubre hasta el 29 de octubre de 2005”.

Por su parte, la autoridad accionada señaló que “Mediante Resolución 13964 del 30 de mayo de 2006, la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió, dentro del expediente No. 06008139, el recurso de apelación interpuesto por la señora Ruth Mary Victoria Díaz contra la decisión proferida por la sociedad Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., relativa a la facturación del servicio de “Internet en movimiento”.

En efecto, de acuerdo con los hechos probados, esta Superintendencia resolvió modificar la decisión del operador y, en tal virtud, le ordenó ‘proceder a realizar el ajuste correspondiente a los servicios de Internet en movimiento en la factura No. 4018311067, de 2 servicios Canal RCN-Deuna”, señalando además que “la apreciación y valoración probatoria realizada por esta Superintendencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Ruth Mary Díaz contra la decisión adoptada por el operador de telefonía móvil, se ciñó a las reglas de la sana crítica y el hecho de que ordenara el ajuste de la factura de sólo 2 servicios, por las razones arriba citadas, contenidas en la parte motiva del acto administrativo expedido por esta Superintendencia, no desvirtúa la legalidad de la actuación surtida por esta entidad ni mucho menos es evidencia de violación alguna del derecho fundamental al debido proceso”.

Terminó su defensa alegando que la actora no hizo uso de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, que no hay perjuicio irremediable alguno y que tampoco se cumple en este caso con el requisito de la inmediatez. El Tribunal, mediante fallo de tutela del 25 de enero de 2008 denegó el amparo deprecado por la actora en consideración a que en realidad no puede predicarse vulneración de derechos fundamentales cuando ha pasado largo tiempo entre el momento en que se generó el supuesto acto perturbador de los mismos y la fecha en la cual se presentó la petición de amparo constitucional.

Inconforme la accionante con la decisión del Tribunal, impugnó. En su defensa, y para efectos de que se revoque el fallo recurrido, adujo, entre otras cosas, que el argumento del cual echó manó el juez de tutela para negar el pretendido amparo, esto es, el del principio de la inmediatez, “no se ajusta a las numerosas consideraciones de la Corte Constitucional que ha dicho que cuando hay una fragante violación al Debido Proceso no cabe límite en el tiempo ni cosa juzgada ya que hay un avía de hecho y se desarrolla una abierta incompatibilidad con las normas constitucionales o legales, en otras palabras una verdadera actuación de hecho, para ello no hay prescripción alguna ya que el perjuicio se mantiene a eternitatis” II.

CONSIDERACIONES Generó la queja de la actora, el hecho de que, en su sentir, la Resolución No. 13964 del 30 de mayo de 2006 por medio de la cual el SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR resolvió el recurso de apelación que presentó contra la comunicación No. GRC-599793-2005 expedida por COMCEL S.A. vulnera sus derechos fundamentales, pues la misma omitió referirse a “la factura No. 40183311067” correspondiente al período comprendido entre el 25 de octubre de 2005 y el 29 de octubre del mismo año, así como también a “las demás que se anexaron”.

Una vez revisada la demanda de tutela así como también la documental que obra en el interior del expediente contentivo de la misma, encuentra esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse por las siguientes razones: El acto administrativo del cual se queja la actora, era susceptible de ataque a través del ejercicio de las acciones legales pertinentes, por medio de las cuales, se ventile, ante el juez natural competente, el asunto que, por sí mismo, involucra un conflicto jurídico.

No es la acción de tutela un remedio para lograr recuperar las oportunidades que se han dejado vencer, o para evitar las consecuencias de dejar pasar el tiempo sin haber hecho uso de las herramientas que el legislador ha diseñado como las idóneas para fines como los aquí pretendidos. Por otra parte, tal y como lo señaló el Tribunal, al hacerse uso de este mecanismo constitucional, pasados más de dieciocho meses después de haberse proferido la resolución cuestionada, se desvirtúa la inminencia de la violación de derechos fundamentales que amerite la intervención del juez de tutela para conjurar tal situación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE