CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20477 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20477 Acta No. 09 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR - ICFES contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el 7 de diciembre de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por JAMEL OMAR MACHADO ACOSTA contra los impugnantes.
I -.
ANTECEDENTES 1. Por considerar que los mencionados accionados vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso en el concurso de docentes y directivos docentes, el señor JAMEL OMAR MACHADO ACOSTA reclama protección constitucional, para lo cual solicita al Juez de Tutela, se ordene proferir un acto administrativo que valide el resultado aprobatorio que le fue informado el 7 de febrero de 2007, "permitiéndole seguir participando dentro del proceso del concurso".
Manifiesta el actor que se inscribió como aspirante al mencionado concurso para optar al cargo vacante de docentes en el departamento de Sucre, de conformidad con las convocatorias 04 a la 52 de 2006 y el Decreto 3982 de la misma anualidad. Que no obstante haber participado de buena fe y con apego a la Constitución y a la ley, fue modificada la estructura del concurso al "desconocer el decreto 1278 de 2002, por darle prioridad a la aplicación de una norma de inferior jerarquía como es el decreto reglamentario 3982 de 2006".
En consideración con lo anterior, se duele del hecho de que a pesar de haber sido incluido en la lista de aprobados publicada el 7 de febrero de 2007 en la página web del ICFES con un " puntaje de 62.89 aprobado ", con posterioridad se dictaron las resoluciones 088 y 089 de 2007 por medio de las cuales se ajustó el cronograma de actividades de las convocatorias y la publicación de los nuevos resultados, respectivamente.
En este punto afirma que el 26 de marzo de 2006 el Instituto accionado publicó la nueva lista de elegibles, en la cual no fue incluido por no haber superado la prueba psicotécnica, que en un comienzo había sido promediada con las pruebas de aptitud y competencias básicas; olvidando con ello que tal prueba debió haber sido ponderada en conjunto con la entrevista y la valoración de los antecedentes.
De igual manera, asevera que la convocatoria "no previó nada atinente a la procedencia de los recursos ( ) por lo cual se genera una vía de hecho administrativa" Por último invoca su derecho a la igualdad, para lo cual hace referencia a una decisión proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en sede de tutela, que amparó los derechos del señor JAIR ALFREDO AGUAS, el cual exponía circunstancias idénticas a las planteadas por la interesada. 2.
Mediante providencia del 7 de diciembre de 2007, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO concedió el amparo deprecado, al considerar que en la puesta en marcha de las pautas dadas en el ordenamiento reglamentario por parte de las entidades accionadas en la dinámica del concurso de méritos convocado para docentes y directivos docentes en el año 2006, se incurrió en vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los concursantes, “…al desacertar en el entendimiento dado a la legislación última expedida (Decreto Reglamentario 3982 de 2006), específicamente en lo que a la prueba psicotécnica se refiere…”.
Consideró el fallador que tal violación se constató en la forma en que fue enterado el accionante “…de la pérdida de los efectos que había surtido el acto administrativo (…), puesto que no se les permitió medios para intervenir o contradecir la decisión…” 3. Inconforme los accionados con dicha decisión, la impugnaron en escritos separados visibles a folios 70 a 78 del cuaderno de tutela.
Sobre el particular, se duele el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR – ICFES de que el fallo impugnado parte de un “…supuesto equivocado, según el cual (…) debía inaplicar las regulaciones normativas del Decreto 3982 de 2006 (…) según lo pedido por los accionantes…”, premisa falsa esta, “…por tratarse de una norma vigente, especial y que goza de la presunción de legalidad [que] no transgredió los lineamientos establecidos por el Decreto Ley 1278 de 2002…”.
Que la norma vigente y especial aplicable al concurso es el Decreto 2982 de 2006, en cuanto se relaciona con la aplicación y evaluación de las pruebas escritas aplicadas a los participantes y que no le es dable ni al impugnante, ni al juez de tutela, desconocer la validez de una norma frente a la cual “los principios de la legitimidad y obligatoriedad se mantienen intactos”.
Por su parte, la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, hace referencia a una providencia que aparentemente concedió el derecho de petición del solicitante, la cual afirma, le fue noticada a través de oficio en el que sólo se le pone “…en conocimiento únicamente el sentido de la decisión… ”. No obstante lo anterior, se opone a la decisión del a quo, y solicita revocar el fallo objeto de impugnación. II-.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso en que las pretensiones del libelo se traducen en reconocer la validez de la información suministrada el 7 de febrero del mismo año, a fin de que el accionante permanezca activo dentro del concurso de méritos supramencionado, no cabe duda que la tutela es improcedente, pues a más de que aquella no reunió con los requerimientos mínimos de aptitud psicotécnica para seguir adelante al interior del concurso; en tratándose de un derecho legal, puede ser reclamado ante la jurisdicción competente.
En efecto, contrario a lo señalado por la tutelante, en la actuación de los accionados no se evidencia vulneración de ninguno de los derechos deprecados con la acción constitucional. Antes bien, tal actuación se encuentra ajustada a los lineamientos normativos establecidos para el avance del concurso, a saber el Decreto 3982 de 2006. De tal manera que acceder a lo solicitado por la actora significa avalar su incompetencia respecto de la aptitud psicotécnica evaluada y reprobada y, de paso, poner en situación de desigualdad al grupo de aspirantes que sí cumplieron con los requisitos mínimos exigidos para permanecer dentro de la convocatoria.
Ahora bien, se ha estimado que no es viable el ejercicio de la acción de tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el caso sub limine el accionante pudo presentar reclamación formal ante las accionadas dentro de los tres días siguientes a la fecha de publicación de la lista de los resultados de las pruebas, lo cual no fue cumplido por el mismo y, en todo caso contaba con las acciones de índole administrativo encaminadas a desestimar los actos administrativos con los cuales disiente y de los cuales predica la trasgresión de sus derechos.
Para terminar, no se encuentra constancia en el expediente, de la presunta vulneración del derecho a la igualdad como quiera que, conforme a lo señalado por el Tribunal impugnado, el peticionario no aportó prueba que permita determinar que otras personas que estuvieran en circunstancias similares a las suyas, hayan permanecido en el concurso en el que pretende continuar.
Todo lo anterior constituye razones suficientes para que no sea concedida la tutela deprecada y en consecuencia, proceda la revocación del fallo objeto de análisis por parte de esta Sala de Decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el 7 de diciembre de 2007, dentro de la acción instaurada por JAMEL OMAR MACHADO ACOSTA contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR – ICFES y, en su lugar, DENEGAR el amparo suplicado por el interesado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA