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T-20476 (19-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 20476 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.20476 Acta No. 19 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por FRANCY BERNAL JARAMILLO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO por la providencia proferida en el proceso ordinario laboral que la antes citada promovió contra el MUNICIPIO DE ACACIAS y las empresas HUMUS DE COLOMBIA “HUMUCL y HUMUS DE COLOMBIA “HUMUCOL S.A. E.S.P.”.

ANTECEDENTES 1.- Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el organismo judicial accionado. Como sustento de su petición aseguró que prestó sus servicios a la empresa HUMUCOL HUMUS DE COLOMBIA, como administradora de planta en el tratamiento de basuras, en el período comprendido entre el 2 de junio de 1998 y el 30 de diciembre de 2002.

Que ante la ausencia en el pago de sus prestaciones sociales, presentó demanda ordinaria laboral, que correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Acacias, el cual dictó sentencia en la que despachó favorablemente sus pretensiones. Inconforme con la decisión, la parte pasiva apeló y el Tribunal, al resolver, en providencia de 12 de junio de 2008, revocó la sanción moratoria, pese a que, afirma, en idéntico caso, confirmó la decisión de primer grado. 2.- Por auto de 12 de mayo de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha mantenido la tesis, de tiempo atrás, sobre la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior. No obstante, en desarrollo de las garantías constitucionales, ha enfatizado que debe haber prevalencia de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal, por razones por las que el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Así pues, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto, por no ser la vía indicada.

Ahora bien, frente al caso concreto, la actora estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto, afirma que, en idénticos supuestos de hecho y de derecho la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio actuó equivocadamente. De la lectura de las providencias que adjuntó la accionante para demostrar el referido quebrantamiento, al rompe surge que este no existió puesto que, es claro, pese a que fueron contratadas por la empresa Humucol Humus de Colombia, la naturaleza del servicio que prestó la actora fue diferente y las conclusiones, igualmente, diversas.

Emerge pues que el Tribunal, para revocar la sanción moratoria en el caso sub judice, estimó que las empresas demandadas no tenían, respecto del contrato suscrito con Francy Bernal Jaramillo, la convicción de que se trataba de una relación laboral, y ello lo argumentó a partir de pruebas arrimadas al plenario, tal como se lee: “(…) cabe advertir que la versión de la testigo Liliana chocontá (folios 345 a 348) lleva a colegir plenamente la convicción de inexistencia de contrato cuando alude circunstancias muy particulares que no se generan normalmente en un vínculo laboral, como es afirmar que la señora Francy Bernal Jaramillo prestaba dinero a Carlos Alberto Zabaleta para sufragar algunos gastos propios de la operación de la planta como compra de combustiles y para desvare de las volquetas; situación de los préstamos que la misma demandante admite plenamente en el hecho decimoséptimo de su libelo” (Fl. 87 cuad.

Anexo). En ese orden de ideas, analizó, además, el organismo judicial que no existió mala fe por parte del empleador, lo que no se advierte caprichoso, ni en contravía de su precedente, pues, se reitera, nos encontramos frente a fundamentos de hecho totalmente distintos. Así pues, no tienen asidero los reproches de la accionante respecto de la providencia, dictada en el trámite de segunda instancia por el Tribunal, dado que, como se vio, no existió la trasgresión que se predica.

Lo dicho en precedencia impone negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ DINORA CECILIA DURÁN NORIEGA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20476 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 11