Micelio
T-20471 (01-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 57 de 1993Decreto 610 de 1998Ley 4 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 20471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 20471 Acta No. 14 Bogotá D. C, primero (1) de abril de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por ADRIANA CONSUELO FORERO LEAL, ALBA INES RAMIREZ, ALCIDES TAFUR CUELLAR, ALIRIO ALBERTO GUZMÁN MENDOZA, ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA, ANA LUCIA NOVOA GUZMÁN, ANA LUCÍA SUÁRES PARADA, ANAYIBE ALDANA CASTAÑEDA, ANDRES RAMÍREZ BOBADILLA, AZUCENA NARANJO CABALLERO, BENJAMÍN BENAVIDES MONTAÑES, BLANCA ELIDIA VARGAS SILVA, BLANCA IRIS CASTAÑO MUÑOZ, CANDELARIA MARIA GONZALEZ VIZCAÍNO, CARLOS ALBERTO AGUIRRE ARIAS, CARLOS JAVIER SAAVEDRA CABRERA, CARLOS LEONEL GARCIA VILLARRAGA, CARMEN CECILIA AMADOR CASTELLANOS, CARMEN RUTH SARMIENTO PENAGOS, CARMEN SOFIA TARAZONA SUÁREZ, CESAR AUGUSTO ISAZA JAIME, CONCEPCIÓN VENEGAS AVILAN, CONSUELO PRIETO CAICEDO, CRISTIAN FABIAN MOSCOSO PEÑA, DELIA YASMIN ESCOBAR REAL, DIANA ROJAS RODRIGUEZ, DILM LOZANO DIAZ, DORA INES GOMEZ RUIZ, EDDY AMPARO VALBUENA RIVERA, ELVIRA MURILLO BONILLA, FANNY RODRIGUEZ ROJAS, FELIX ARIEL VARGAS OLIVERA, FERNANDO MEJÍA GIL, FRANCISCA AREVALO MENDIETA, GILMA RONCANCIO DE ESPINOSA, GIOVANNY ESPINOSA LIEVANO, GLORIA EMILIA ORDOÑEZ DE IBARRA, HANS JOACHIM WALDMANN GAMBOA, HECTOR MAURICIO CORRA CARREÑO, HERLY MATILDE HUERTAS LOPEZ, HIDALGO ENRIQUE FRAGOSO FONTALVO, HUMBERTO ROJAS ROJAS, IRMA PATRICIA MARTINEZ CASTELLANOS, JAIRO MANCILA MARTÍNEZ, JAVIER HUMBERTO BUSTOS RODRÍGUEZ, JOHANNA MARCELA MARTINEZ GARZON, JORGE HERNAN ALVAREZ CANCINO, JORGE NESTOR VELANDIA RAVELO, JOSE DAVID CORREDOR ESPITIA, JOSE IGNACIO GARCÍA AGUDELO, JUAN CARLOS PARRA RINCÓN, JULIO CESAR FONSECA GARAVITO, LEONARDO ISIDRO LINARES DIAZ, LETTY YOLANDA PULECIO AGUILERA, LUIS ANGEL CAMELO CASTILLO, LUIS CESAR SASTOQUE ROMERO, LUIS HERNANDO MAHECHA MUÑOZ, LUZ MYRIAM DEL RIO PACHON, LUZ SOFIA MORALES HERNÁNDEZ, MANUEL ARTURO GARAVITO MARTÍNEZ, MARGGY VIVIANA ARCINIEGAS GOMEZ, MARIA HELENA PRIETO GARCIA, MARIA OLIVIA LOPEZ PACHON, MARIA SUSANA PRIETO CAICEDO, MARIBEL VALBUENA OLAYA, MARISOL BARRERA PINILLA, MARLENE ARANDA CASTILLO, MARTHA INES MORENO GONZALEZ, MARTHA CECILIA MEDINA POMPEYO, MARTHA CECILIA RODRIGUEZ NIÑO, MENFFY GALINDO ARÉVALO, MIRELLA DEL CARMEN MORALES MAURY, NESTOR LIBARDO VILLAMARIN SANDOVAL, NOHORA PRIETO LUENGAS, NUBIA ESPERANZA HERRERA VARGAS, NUBIA STELLA REVELO OLIVARES, OLGA VIRGINIA PALOMINO, OSCAR JULIAN HERNÁNDEZ HERMOSA, OSCAR MOSCOSO, RAFAEL ORLANDO AVILA PINEDA, RICARDO MONTAÑO CASTIBLANCO, RODRIGO ANTONIO MENDOZA SÁNCHEZ, ROSA MARIA CABEZAS GUTIERREZ, SANDRA MILENA PORTELA TOLOSA, SORAYA PULIDO GOMEZ, URIEL SUAREZ CABEZAS, VICTOR JULIO GONZALES APARICIO, WILLIAN SABOGAL POLANIA, YAMILE ROJAS MATEUS, YOJANA ROA TRUJILLO, YOJANA ROA TRUJILLO, YOLANDA RAMÍREZ GARZON, ZULIMA FLESCHER ENCISO contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela instaurada, entre otros, por los recurrentes, contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, los MINISTROS DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y de HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, así como contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

ANTECEDENTES Pretenden los accionantes, en su condición de Jueces y Empleados de los Juzgados 1 a 22 de Familia de Bogotá, la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo digno y al de justicia y equidad, supuestamente vulnerados “ a consecuencia de una remuneración salarial evidentemente discriminatoria e inadecuada, de conformidad con claros mandatos legales ”.

Exponen que el Gobierno Nacional en desarrollo de las normas generales indicadas en la Ley 4 de 1992, expidió los Decretos 610 y 1239 de 1998, por medio de los cuales les garantizó a los “ Magistrados de Tribunales y Secretarios de Altas Cortes, una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, que se tradujo en nivelar sus salarios en proporción equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado”, pero a los Jueces de la República no colegiados y empleados judiciales el gobierno omitió expedir el acto administrativo materializando la nivelación ordenada en la Ley”; consideran que la compensación reconocida a un sector de servidores judiciales constituye una discriminación laboral.

Con esta acción pretenden se le ordene al Gobierno Nacional, que sin perjuicio del aumento salarial ordenado a partir del 1 de enero de 2008 y previas las apropiaciones, adiciones y traslados presupuestales, expida los decretos necesarios reconociendo la nivelación salarial a que tienen derecho todos los Jueces de la República y los empleados judiciales con fundamento en la Ley 4 de 1992.

TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 27 de noviembre de 2007 (folios 60 a 62), avocó el conocimiento de la tutela, dispuso enterar de la decisión a las autoridades accionadas para que informaran todo lo relacionado con los hechos y ordenó oficiar a los nominadores para establecer la calidad de jueces y empleados de los accionantes y a la Pagaduría para obtener la certificación de sueldos de cada uno de los cargos.

El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA informó que los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa en todo el país han negado, en forma uniforme, las tutelas instauradas por funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, con idénticas pretensiones a la de la presente acción; se opuso a que prosperen las declaraciones solicitadas por ser improcedentes y no constituir la acción de tutela el mecanismo idóneo para lograr los reajustes salariales; el Gobierno Nacional al decretar los aumentos salariales está sometido a las restricciones impuestas por el artículo 345 de la C. P. y los literales h) e i) del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992 “ Ley Marco de Salarios, y, particularmente, a la ley anual de presupuesto cuyos montos no pueden ser excedidos por el Ejecutivo ni por ninguna otra autoridad pública ”; contrario a lo afirmado por los accionantes el Gobierno desarrolló los mandatos del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 estableciendo asignaciones salariales iguales para empleos de igual naturaleza como quedó plasmado en el Decreto 57 de 1993 que contiene el nuevo régimen salarial y prestacional aplicable a los empleados que ingresen al servicio de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar (folios 70 a 77).

El MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA manifiesta que los argumentos del peticionario carecen de sustento legal, porque el Decreto 610 de 1998 fue expedido de conformidad con las normas, criterios y objetivos establecidos en la Ley 4 de 1992; la acción es improcedente por cuanto el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque la nivelación salarial no es susceptible de ser reclamada por este medio y al Juez Constitucional no le es dable reconocer incrementos salariales ni ordenar al ejecutivo que lo haga y de los hechos relacionados no se percibe la existencia de un perjuicio irremediable (folios 80 a 86).

La Jefe de la Sección de Pagaduría del Consejo Superior de la Judicatura expidió una constancia de los ingresos laborales percibidos por los Magistrados de Tribunal, Jueces del Circuito y Municipales y Empleados Judiciales durante los años 2006 y 2007 (folios 87 a 90). El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO luego de un análisis de la competencia para la fijación del régimen salarial, la disponibilidad presupuestal y las restricciones fiscales, concluye que los criterios plasmados en la Constitución Política conducen a la imposibilidad de efectuar un aumento salarial diferente al propuesto por el Gobierno Nacional (folios 131 a 144).

En sentencia del 7 de diciembre de 2007 el Tribunal negó el amparo solicitado, al establecer “ que el presente asunto no puede ser definitido por el juez de tutela porque implicaría como ya se dijo, inmiscuirse en derechos de rango legal y adoptar una decisión que no es de su competencia, dado el asunto que se controvierte ” y además los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial para exigir el cumplimiento de sus derechos (folios 148 a 157).

La decisión anterior fue recurrida por parte de algunos de los accionantes, quienes manifiestan que dentro de la Rama Judicial no pueden existir “ grupos privilegiados y otros de menor rango o discriminados como lo deja entrever la sentencia del Tribunal” y si la Ley les reconoció unos derechos a unos funcionarios no se pueden desconocer los restantes servidores, porque se establecería “ una odiosa configuración de élites y súbditos dentro del mismo ente”; ya en varias sentencias se han amparado los derechos cuya protección se reclama, entre otras la sentencia T-025/07 del 25 de enero de 2007 (folios 167 a 265).

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

De lo anterior se deduce que la acción de tutela tiende a proteger en forma efectiva el derecho fundamental de una persona determinada, contra la acción u omisión de quien los amenace, sea una autoridad o un particular. De ahí que la protección consista en una orden dirigida al responsable de los hechos para que garantice el derecho o no continúe vulnerándolo o amenazándolo.

Por lo anterior, el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procede “ Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal o abstracto ”, es decir, aquellos que producen efectos generales, de carácter objetivo, y por consiguiente no pueden producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que puedan ser susceptibles del amparo constitucional, a través de la acción de tutela.

En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues con ella se pretende una orden al Ejecutivo para que ejercite una función de naturaleza constitucional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, que no está dirigida a una persona en particular, sino que se pretende una nivelación salarial para un grupo de funcionarios, que reúne las características de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, respecto del cual, y conforme con lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º, del Decreto 2591 de 1991, no procede la acción de tutela.

A más de lo anterior, y como lo pretendido por los accionantes es que se expida un Decreto que les nivele los salarios con los de los Magistrados de Corte y Tribunales, para lo cual, tal como lo analizó el Tribunal, disponen de otros medios para cuestionar esta clase de actos, como son las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, que les permite plantear su controversia ante esa jurisdicción; por lo anterior se configura otra causal de improcedencia, pues según el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, “ la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales ” torna improcedente la acción de tutela.

Esta Sala ha sostenido que al juez de tutela no le compete disponer que el Gobierno Nacional proceda a efectuar aumentos o nivelaciones salariales o reconocimiento de bonificaciones, lo cual conduciría al desbordamiento de las competencias señaladas en la Carta y una extralimitación de funciones, desconociendo los principios de legalidad del gasto y el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad planteada por algunos de los impugnantes (folios 165 a 194), observa la Sala que se pretende que se les de el mismo tratamiento reconocido a los funcionarios que se beneficiaron con el Decreto 610 de 1998, no obstante se trata de situaciones diferentes, dados los cargos y requisitos, y por ello no podría aducirse el principio de la igualdad, como así se ha reconocido en decisiones anteriores de esta misma Sala.

Así las cosas, resulta improcedente el amparo constitucional, tal como lo definió el Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TECERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20471 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 15