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T-20467 (04-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20467 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 20467 Acta No. 9 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por EZEQUIEL GELVEZ ORTEGA, a través de apoderada, contra la providencia del 7 de noviembre de 2007 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional.- Oficina Grupo Constitucional.

I.

ANTECEDENTES Plantea el accionante en el escrito de tutela que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección A- mediante sentencia ordenó a la entidad accionada pagar a su favor una pensión de invalidez a partir del 22 de abril de 1998, dentro del término preceptuado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, es decir, dentro de los treinta días siguientes a la comunicación del 3 de mayo de 2007.

Adujo que en cumplimiento de la orden de tutela el Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución No.2189 del 14 de agosto de 2007, pero su artículo tercero expresa que los valores de las mesadas pensionales desde el 22 de abril de 1998 al 31 de agosto de 2007, así como el concepto de indexación, serán asumidos por el Grupo Contencioso Constitucional y cancelados a través de la tesorería principal; que la coordinadora del citado grupo informó verbalmente que ellos disponen de dieciocho meses para el pago de la condena y como no ha transcurrido dicho plazo, no procede, por ahora, el pago de la decisión judicial, burlando lo ordenado en la sentencia ejecutoriada y desconociendo a su vez los fallos judiciales que son de obligatorio cumplimiento.

Afirmó que el pago de la pensión de invalidez a partir del 22 de abril de 1998, le genera su única fuente de manutención y su forma de asegurar dignamente su estado de “ sobrevivencia ” y el de su familia. En consecuencia, por estimar el accionante vulnerados sus derechos fundamentales al “ respeto y obedecimiento a las autoridades ”, “ derechos adquiridos con justo título por medio de fallo judicial ” y al “ pago oportuno de la pensión ”, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene a la entidad accionada que de total cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda –Subsección A. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de de la Coordinadora Grupo Contencioso Constitucional, en el informe rendido al Tribunal argumentó que la tutela es improcedente porque existen otros mecanismos de defensa judicial y, que además no es el medio a utilizar para el cumplimiento de obligaciones dinerarias.

Dijo que el actor en ningún momento compareció ante ese grupo a presentar la cuenta de cobro de la sentencia, que ella se enteró cuando le fue remitida el 17 de agosto de 2007 la Resolución 2189 de agosto 14 del mismo año, con la cual se estaba dando cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Cundinamarca reconociendo la pensión del accionante.

Agregó que una vez presentada la cuenta de cobro y radicados los documentos, se les asigna un turno para su liquidación, el cual depende de la fecha de la presentación de los documentos por parte del beneficiario o su apoderado; que en este caso la cuenta de cobro se presentó cuatro meses después de ejecutoriada la sentencia, y que ahora pretende agilizar el pago de la obligación, sin tener en cuenta el derecho de los beneficiarios de sentencias y conciliaciones ejecutoriadas y presentadas para cobro con anterioridad.

Por último, afirma que el mecanismo para solicitar el cumplimiento de una obligación es el proceso ejecutivo, y por ello existe otra vía judicial. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 7 de noviembre de 2007, negando la protección solicitada, habida consideración que lo perseguido a través de esta acción de tutela son aspectos que se constituyen en derechos con rango de carácter legal; en consecuencia el amparo deprecado no es la vía para resolver derechos generales ni subjetivos controvertibles judicialmente, ni una figura paralela para hacer valer derechos cuya función está asignada a la administración de justicia. III.

DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión el petente la impugnó, a través de apoderada, afirma básicamente, que cuando los ciudadanos han obtenido un pronunciamiento judicial en el que se les reconoce sus derechos, exigirles que inicien otro proceso para hacer efectiva la orden judicial es una carga procesal adicional que hace más onerosa la efectividad de los derechos y dilata la garantía reconocida; que el incumplimiento de los fallos judiciales atenta contra el principio de la buena fe porque quien acude ante un juez lo hace con el pleno convencimiento de que la decisión final será obedecida en su totalidad.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Político que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.

Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examen, advierte pronto esta Sala de la Corte la improcedencia de la acción de tutela que intenta Ezequiel Gelvez Ortega con el propósito de que el Ministerio de Defensa Nacional –Ejercito Nacional –Oficina Grupo Constitucional “ de total cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda - Subsección A – que ordenó pagar a favor del accionante una pensión de invalidez a partir del 22 de abril de 1998, dentro del término preceptuado en el artículo 176 del Cód. Cont.

Ad. O sea dentro los (sic) treinta (30) días siguientes, a la comunicación: 3 de mayo de 2007”. Lo anterior, toda vez que el actor cuenta con la posibilidad de instaurar las acciones legales pertinentes ante la autoridad judicial que para el caso concreto resulte competente, a fin de ventilar la controversia que sobre el particular se suscitó a raíz del cumplimiento, por parte de la entidad accionada, de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso ordinario de acción de nulidad y reestablecimiento del derecho promovida por Ezequiel Gelves ortega contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional Ejercito Nacional Pero la verdad es que no es de la órbita del juez de tutela resolver sobre asuntos que involucren la disputa de derechos de rango estrictamente legal, máxime cuando en la actuación denunciada como violatoria de derechos fundamentales, no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa judicial al alcance del perjudicado, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos.

Es que en últimas lo que plantea el peticionaria es un conflicto de carácter eminentemente jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela; pues no es pertinente cuestionar la legalidad de un acto administrativo a través de esta herramienta diseñada por el legislador para la defensa de verdaderos derechos fundamentales. Si el actor considera que aquel es lesivo de sus derechos, puede instaurar las acciones legales pertinentes, a través de las cuales, logre debatir precisamente, la legalidad de ese acto administrativo que, hasta tanto la justicia no disponga lo contrario, goza de presunción de acierto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor EZEQUIEL GELVEZ ORTEGA, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional – Oficina Grupo Constitucional.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria