Micelio
T-20466 (19-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 11 República de Colombia Tutela No. 20466 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 20466 Acta No. 019 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado de IGNACIO ESCUDERO CADAVID y GONZALO ESCUDERO CADAVID contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÌN, extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que “Se conceda la tutela, por violación al debido proceso, y se ANULE todo lo actuado en la tutela que se tramitó por la Doctora Dora Hernández Giraldo como Magistrado Ponente, Gloria Patricia Montoya Arbelaez (sic) Aída Mónica Rosero García como integrantes de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín en el Expediente allí radicado con el No. 50012203000200900032 que corresponde a la ACCION DE TUTELA PROMOVIDA POR LUIS OSCAR CADAVID SIERRA FRENTE AL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA (ANTIOQUIA ), a partir del auto que ordenó iniciar la tramitación de la mencionada acción, por cuanto no se notificó a los terceros IGNACIO ESCUDERO CADAVID y en consecuencia se ORDENE reiniciar el procedimiento haciéndose todas las notificaciones pertinentes”.

(Folio 25 cuaderno original), el apoderado de IGNACIO ESCUDERO CADAVID y GONZALO ESCUDERO CADAVID interpuso acción de tutela contra la autoridad mencionada por estimar allí vulnerado el derecho fundamental enunciado. Como sustento de lo anterior señaló, el apoderado de los accionantes, que en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Copacabana (Antioquia) cursó el proceso ejecutivo singular de LUIS OSCAR CADAVID SIERRA contra los señores IGNACIO y GONZALO ESCUDERO CADAVID, el cual fue apelado por los demandados; que la segunda instancia le correspondió conocer al Juzgado Civil del Circuito de Girardota, quien profirió sentencia el 15 de diciembre de 2008.

Que contra el anterior fallo el señor LUIS OSCAR CADAVID SIERRA presentó demanda de tutela, correspondiéndolo por reparto la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y se designó a la doctora DORA ELENA HERNÀNDEZ GIRALDO, como Magistrada Ponente, quien mediante auto del 22 de enero de 2009 avocó conocimiento y además dispuso vincular a los señores IGNACIO y GONZALO ESCUDERO CADAVID, demandados en el proceso ejecutivo, así como también al Juzgado Civil Municipal de Girardota; que omitieron notificarlos sobre la demanda de tutela.

Indicó que posteriormente sus poderdantes se enteraron de que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió sentencia el 2 de febrero de 2009, negando el amparo dentro de la acción de tutela de LUIS OSCAR CADAVID contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA, y que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo del presente año, resolvió “REVOCAr en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivacionque (SIC) antecede y en su lugar, disponeR: CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso, invocadA por el accionante por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto la sentencia de segunda instaniCA (SIC) proferida el 15 de diciembre de 2008, por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota (Antioquia) en el proceso ejecutivo singular de Luis Oscar Cadavid Sierra contra Ignacio y Gonzalo Escudero Cadavid por constituir una vIa de hecho.

TERCERO: ORDENAR al juzgado accionado … resolver nuevamente el recurso Interpuesto contra la sentencia de primera instancia de conformidad con lo consigAnado (SIC) en las motivaciones deL fallo.” (Folio 18). Sostuvo que los señores IGNACIO y GONZALO ESCUDERO CADAVID tenían “ un interés legítimo en el trámite y resultado de la acción de tutela incoada por el señor Cadavid Sierra contra la Juez Civil del Circuito de Giardota, como quiera que se estaba cuestionando ante el Juez Constitucional una decisión favorable (…) (revocando una orden de seguir adelante con una ejecución) en un Proceso Ejecutivo…”.

Por último insistió que los accionantes no fueron vinculados como terceros en la acción de tutela citada anteriormente; que se desconoció el derecho fundamental al debido proceso. II. TRÁMITE Mediante providencia de 11 de mayo de 2009, se asumió el conocimiento del asunto, se le comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.

Dentro del término de traslado correspondiente se recibieron los escritos de los doctores WILLIAM NAMÈN VARGAS, Presidente de la Sala de Casación Civil y DORA ELENA HERNÀNDEZ GIRALDO, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Empieza la Sala por advertir que como los accionantes (en calidad de terceros) cuestionan las providencias que profirieron tanto la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, como la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso LUIS OSCAR CADAVID SIERRA contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA (ANTIOQUIA), que conoció el proceso ejecutivo singular contra IGNACIO y GONZALO ESCUDERO CADAVID, lo que pretenden a través de esta nueva acción constitucional es que se estudie otra vez el caso, toda vez afirman que cada uno de los jueces que han conocido de este asunto han violado sus derechos fundamentales.

Al respecto, es pertinente aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por el apoderado de los accionantes, así como tampoco para que el juez constitucional examine a través de una nueva valoración probatoria los razonamientos expresados en otra acción de tutela.

Es por lo anterior que resulta improcedente el amparo pretendido, pues así lo ha definido la Corte Constitucional reiteradamente, al consagrar que la acción de tutela es inconducente para alegar violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.

En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

Por consiguiente, teniendo en cuenta que lo que pretende el apoderado de los interesados, a través de esta vía, es desconocer las actuaciones surtidas, tanto en el trámite de la acción de tutela instaurada ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, como su impugnación en la Sala de Casación Civil de esta Corporación, so capa de haberle sido vulnerado el derecho constitucional fundamental que como tal enuncia, habrá de negarse el amparo constitucional impetrado.

Además, el motivo invocado de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, lejos de estar acreditado, está desvirtuado a folios 20, 21, 22 y 23 del Cuaderno de la Corte, en donde se anexaron copias de los telegramas y planillas de envío relacionadas con el auto admisorio y la decisión tomada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela interpuesta por LUIS OSCAR CADAVID SIERRA contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA (ANTIOQUIA).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: IV.

RESUELVE

1. NEGAR el amparo constitucional solicitado por el apoderado de IGNACIO ESCUDERO CADAVID y GONZALO ESCUDERO CADAVID contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÌN, extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO DINORA CECILIA DURÀN NORIEGA Secretaria