CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20464 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 20464 Acta Nº. 19 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C. diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la acción de tutela promovida por la señora MARIBEL MORENO LONDOÑO, mediante apoderado judicial, en contra de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, integrada por los magistrados LUZ EDITH URRUTIA, GERSON CHAVERRA CASTRO, y HECTOR ENRIQUE REY MORENO y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, por las providencias proferidas el 24 de octubre de 2008 y el 14 de diciembre de 2007, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral – mandamiento de pago correspondiente a la sanción moratoria por no pago oportuno de prestaciones sociales, reconocida a través de la Resolución No 1149 del 13 de julio de 1999-, adelantado por la parte accionante contra el Departamento del Chocó, ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Quibdó.
ANTECEDENTES Se expresa en el escrito de tutela, que el precitado juzgado a través del Auto Interlocutorio No 1284 del 14 de noviembre de 2007 rechazó por improcedente la solicitud de adición del mandamiento de pago, aprobó la liquidación del crédito con modificaciones y, decretó el embargo y retención de los dineros que la Empresa de Licores de Antioquia paga al Departamento del Chocó por el impuesto al consumo de aguardiente Antioqueño en la suma de $12.380.496.
Agrega la parte accionante que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el mencionado Auto Interlocutorio, que el primero no fue admitido por extemporáneo y le fue concedido el de apelación para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, quien al resolver confirmó la “providencia de primera instancia con la tesis más “revolucionaria” y arbitraria jurídicamente hablando”, (Folio 2).
Dice la accionante que recurre a esta acción constitucional toda vez que no procede el recurso extraordinario de casación ante esta Corte y en aras de evitar un perjuicio irremediable debido a la equivocada aplicación de la Ley 244 de 1995, especialmente el parágrafo del artículo 2º por cuanto los accionados en la liquidación de la sanción moratoria incurrieron en algunos yerros.
Asegura que se configura la vía de hecho respecto de la actuación judicial de los accionados, por lo siguiente: “(…) toda vez que al realizar las liquidaciones referidas, con la modalidad de días de retardo más intereses bancarios, dejó sin efectos el parágrafo del artículo 2º de la ley 244 de 1995, actuación ésta última que contraviene prima facie textos normativos y principios de connotación constitucional (artículo 29), esto es, hiluela la actuación no se adecua a la situación invocada en la citada preceptiva legal.
Significa lo expuesto que los dos despachos judiciales, se excedieron en el uso de sus competencias, al despreciar la norma aplicable para salvaguardar el derecho de defensa y el debido proceso, incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo debido a la errada interpretación y alcance exacto de las normas mencionadas (…)” (Folio 16).
La citada Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en su fallo dijo que: “(…) ante la firmeza del mandamiento de pago proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Quibdó, el 18 de agosto de 2000, a solicitud de la parte ejecutante, como sucede en este caso, no es procedente su modificación, para adicionarlo, máxime cuando, atendiendo al propósito de esta acción judicial, cual es el cobro coercitivo del crédito, resulta ineludible cuantificar en el auto de mandamiento de pago, la obligación que se demanda, de donde emerge la clara improcedencia de la petición realizada por el profesional del derecho.
De otra parte es cierto que se libró orden de pago por la suma de $25.000.000, por concepto de sanción moratoria, pero esa suma no obedece a ningún parámetro legal, como quiera que no se motivó la providencia al respecto, ni tampoco se infiere del acto administrativo aportado en fotocopia autenticada y con constancia de ser primera copia, razón que es suficiente para ajustar la liquidación del crédito, no al mandamiento de pago que se emitió dentro del presente juicio ejecutivo, sino a lo que resulta probado, en consideración a lo expuesto por el artículo 305 inciso 3 del C.P.C, aplicable por remisión, a tono con el artículo 145 del Código Procesal Laboral, en virtud del cual “Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último”.
Ahora bien, es cierto que se trata del cobro de una sanción moratoria, debidamente reconocida mediante Resolución No 1149 del 13 de junio (sic) de 1999, (…), documento que cumple con las exigencias de los artículos 100 del C.P.L y 488 del C.P.,C, de claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación demandada, constituyendo el título ejecutivo, sea decir, la que es el fundamento de este proceso ejecutivo, sin embargo, para efecto de liquidarla, el administrador de justicia debe estar sometido al imperio de la Ley, razón por la cual deviene inevitable revisar el contenido de la Ley 244 de 1995, bajo cuya vigencia se reconoció esta sanción, en aras de precisar lo dispuesto por el legislador al respecto (…) Es diáfano entonces que la sanción moratoria debe liquidarse vencidos los 45 días hábiles que confiere el legislador para pagar, contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de cesantías.
En el caso sub- examine, según consta en la parte considerativa de la resolución 1149 del 18 (sic) de julio de 1999, anexa en fotocopia autenticada y con constancia de ser primera copia, las cesantías de la demandante fueron reconocidas mediante Resolución 1640 del 19 de noviembre de 1997, por lo tanto dicho acto administrativo adquirió firmeza el 26 de noviembre de 1997 y en cumplimiento del imperativo legal, los 45 días hábiles para su pago se vencieron el 1 de febrero de 1998- no el 4 de enero de 1998 como se estableció en el acto administrativo- y es partir (sic) de esta fecha que se debió ordenar el pago de la sanción moratoria.
(…) “se vislumbra que irregularmente se estableció la causación a futuro de esa sanción, cuando la obligación legal era liquidarla y pagarla a la fecha de su reconocimiento, no otro puede ser el propósito, cuando la administración decide reconocer y ordenar pagar la acreencia, con cargo al presupuesto. Bajo ese entendido, la sanción moratoria reconocida a la demandante, solo podía liquidarse hasta el 13 de julio de 1999, habida cuenta que su reconocimiento a futuro, no se atempera al mandato legal del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y de admitirse, con ello se propiciaría por la jurisdicción un desconocimiento al sentido y al interés establecido por la Ley, que como se dijo en precedencia, es el pago inmediato de la moratoria que se reconoce con la expedición del acto, no así, el asegurar a los interesados su causación a futuro.
(…) No siendo admisible el argumento planteado por el recurrente de actualizarla, toda vez que no resulta razonable y justificado que la misma se deje en términos indefinidos, dada la naturaleza del proceso, que por ser ejecutivo, exige limitar la misma a un período concreto, acorde a la Ley. LIQUIDACIÓN DEL CREDITO. De otra parte, no debe perderse de vista que el artículo 521.1 del Código de Procedimiento Civil, señala que (…) En acatamiento a esta disposición, se tiene que la liquidación del crédito debe estar sujeta a lo dispuesto en el mandamiento de pago ejecutivo y si bien es cierto en el proveído que lo contiene no se realizó debidamente la contabilización de los 45 días hábiles después de ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento y orden de pago de las cesantías, hasta la fecha de reconocimiento de la sanción moratoria, conforme a lo expuesto en precedencia, ello no obsta para que en el momento oportuno- y la aprobación del crédito lo es- el funcionario judicial lo precise, habida cuenta que se trata de un aspecto de orden legal, a cuyo imperio está sometido, como bien lo estipula el artículo 228 de la C.P. Así las cosas, se advierte que ni la liquidación presentada por la parte ejecutante, ni la modificación efectuada por el juzgado de primera instancia, están acordes con la ley, pues en el primer caso se tomó en cuenta la sanción moratoria hasta la fecha de liquidación del crédito y en el último caso, el a-quo inició el período de contabilización el 19 de noviembre de 1997, fecha de reconocimiento de las cesantías definitivas, cuando debió hacerlo a partir de los 45 días siguientes, sea decir el 2 de febrero de 1998 y hasta el 13 de julio de 1999, fecha de reconocimiento de la sanción moratoria; de tal forma que deviene la modificación de la liquidación del crédito en comento, atemperándola a la Ley.
Corolario de lo expuesto la Sala modificará la liquidación del crédito, acorde a lo fijado en precedencia (…)” (Folios 83 a 85) Seguidamente el Tribunal aborda el tema de los intereses y señala que: “(…) a partir de los cinco días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, cuando el deudor tiene la obligación de pagar el crédito demandado por vía ejecutiva, se genera el cobro de los intereses moratorios, teniendo presente que son aquellos que corren a cargo del deudor, a título de indemnización de perjuicios, desde el momento en que se constituye en mora de pagar una obligación en dinero.
Es decir en caso de mora y a partir de ella. En este sentido, se tendrá por modificado el mandamiento de pago, por la suma de $10.979.325, con sus intereses moratorios a partir del 16 de septiembre de 2000, habida cuenta que el mandamiento de pago se notificó el 8 de septiembre de 2000, hasta el 14 de noviembre de 2007, fecha de emisión de la providencia recurrida y que se revisa en sede de segunda instancia (…)” (Folios 85 a 86) Según la liquidación efectuada por el Tribunal el total del crédito es por la suma de $33. 670.177.04.
En ese orden, por considerar la accionante vulnerados sus derechos fundamentales “al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”, pretende que se dejen sin efectos el Auto Interlocutorio No 1284 del 14 de diciembre de 2007 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó y la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó emitida el 24 de octubre de 2008 y se ordene al precitado juzgado dictar “ el auto interlocutorio aprobando la liquidación del crédito, como lo estipula el parágrafo del artículo segundo (2º) de la ley 244 de 1995, es decir, un (01) día de salario por cada día de retardo hasta cuando se haga efectiva la cancelación de las cesantías adeudadas(…)” (Folio1).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, se cuestiona al Juzgado y al Tribunal por la equivocada aplicación de la Ley 244 de 1995, especialmente el parágrafo del artículo 2º, y porque sus providencias no se basaron en norma constitucional o legal alguna “La primera denegó el derecho con una argumentación bastante exótica y el Tribunal Superior de Quibdo, refuerza la apreciación jurídica con la liquidación que por ninguna parte consigna el parágrafo del artículo 2º de la ley 244 de 1995.
Hace la liquidación con un capital inicial inventado y posteriormente le aplica intereses moratorios, sin contemplarlo así el precepto legal” (Folio 11); además, arguye la accionante que la Resolución No 1149 del 13 de julio de 1999 proferida por la Gobernación del Chocó, a través de la cual se le reconoció un día de salario por cada día de retardo a partir del 04 de enero de 1998, hasta cuando se hiciere efectivo el pago del auxilio de cesantías, goza de presunción de legalidad, toda vez que no ha sido anulada ni suspendida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que las actuaciones de los accionados vulneraron el derecho al debido proceso, pues revocaron de manera directa un acto de contenido particular y concreto sin el consentimiento previo y escrito de la accionante.
Acá, lo que pretende el accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formaron los accionados, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.
Precisa la Sala, que el criterio del Tribunal, en relación con que la moratoria que se ejecuta para efectos de su pago, deberá contabilizarse una vez transcurridos los 45 días que establece la Ley 244 de 1995 para que la entidad pública cancele las cesantías de su servidor, es razonado y no se denota que resulte ser arbitrario ya que efectivamente al tener la administración este plazo de gracia resulta lógico que la sanción se contabilice una vez vencido dicho término y en este orden de ideas no se requiere acudir a demandar el acto administrativo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa como lo solicita el tutelante, por cuanto lo anterior corresponde a la exigibilidad de lo debido sin que el Tribunal este modificando con ello el contenido de ese acto administrativo y bajo esta perspectiva no habría vía de hecho, es de anotar, que el Ad quem soporta su decisión en los artículos 305 inciso 3 del C.P.C y 145 del Código Procesal Laboral.
De otro lado, el juzgado limitó el mandamiento de pago en una suma determinada en cuanto al capital que representa la moratoria que reconoció la administración, esto es, la suma de $25.000.000, según mandamiento de pago del 18 de agosto de 2000 (Folios 32 y 33), mirando en su contexto dicho proveído, en ningún momento se da a entender que se hubiere ordenado el pago de una suma más allá de la causada hasta la fecha del reconocimiento de la obligación mediante la Resolución No 1149 del 13 de julio de 1999, y al negarse la adición del mandamiento por improcedente resultaría ajustado lo que infirieron razonadamente el A quo y el Ad quem en sus decisiones del 14 de noviembre de 2007 y 24 de octubre de 2008, respectivamente, lo cual mirado desde esa órbita no vulneraría los derechos fundamentales de la accionante, al ceñirse los juzgadores al ámbito temporal que se fijó, mandamiento que no fue recurrido por la parte actora en el evento que esta pretendiera ejecutar en los términos pedidos en el numeral 3 de las pretensiones de la tutela, lo cual descarta en este punto también cualquier vía de hecho.
En ese orden, los accionados procedieron a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
De otro lado, esta Sala advierte, el no cumplimiento por parte de la accionante de uno de sus presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma y especialmente cuando de fallos judiciales se trata. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que esta concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.
Es por ello, que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional, acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: “5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.” “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción ” “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”.
Como en este caso, la última providencia cuestionada fue proferida por el Tribunal el 24 de octubre de 2008, es evidente que el tiempo que se tomó la demandante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
CUARTO: Se reconoce personería al doctor RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA LOZANO identificado con C.C. No. 11.786.374 de Quibdó, y T.P. 33.785 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la accionante, en los términos y efectos del poder adjuntado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ DINORA CECILIA DURAN NORIEGA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20464 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 20