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T-20463 (14-03-08) Pensión de invalidezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 16 República de Colombia Tutela 20463 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 20463 Acta No. 012 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil siete (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BLANCA TERESA RIVERA AVILA contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la accionante contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -TRIBUNAL MEDICO LABORAL-.

I.

ANTECEDENTES Con el fin específico que se ordene “ conceder, reconocer y ordenar el pago de las respectivas MESADAS PENSIONALES (PENSION DE INVALIDEZ) atrasadas, del joven ADAN RIVERA YESID FERNANDO al haber prestado sus servicios en la Policía Nacional(…)CONCEDER Y RECONOCER que se violaron los principios fundamentales constitucionales(…) ACEPTAR Y ORDENAR que el Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio del señor Procurador General de la Nación, deberá ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, se de cabal cumplimiento al reconocimiento y pago de la PENSION DE INVALIDEZ (…) SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo, colaborar en la práctica de lo ordenado en la parte motiva de la presente tutela y en especial a la tramitación del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante el Ministerio de Defensa Nacional, y el pago de la totalidad de las mesadas pensionales ” ( folio 7), BLANCA TERESA RIVERA AVILA, madre de YESID FERNANDO ADAN RIVERA, interpuso acción de tutela por considerar conculcados los derechos de éste a la seguridad social, a la vida, garantía a la seguridad social, protección al mínimo vital, pensión por invalidez y demás derechos fundamentales concomitantes.

Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que su hijo se encuentra gravemente enfermo; que gozaba de buena salud y que era un deportista destacado en varias disciplinas; que con el fin de resolver su situación militar se presentó a la Policía Nacional para ingresar como Bachiller; que terminada la inducción, para su ingreso la Institución a través de medicina laboral en sanidad calificó apto su estado de salud.

Indicó que como consecuencia de la doble jornada que le asignaron presentó síntomas de cansancio, resfriado y problemas de rodilla que por tal razón el reumatólogo le diagnosticó artritis reumatoidea cero negativa; que en febrero de 2004 el gastroenterólogo le diagnosticó colitis inespecífica; que por las patologías padecidas solicitó calificación a la Junta Médica Laboral la que certificó una disminución de la capacidad laboral del 35.5%; que no estuvo de acuerdo con la decisión y acudió al Tribunal Médico Laboral para su revisión; que posteriormente lo retiraron del servicio lo que hizo que se le dificultara su atención así como la entrega de medicamentos; que en la actualidad las inyecciones que le prescribió el médico tienen un valor superior a los diez millones de pesos lo que hace imposible adquirirlas por falta de recursos económicos.

Arguye que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, y que el derecho a la salud y seguridad social (reconocimiento a la pensión de invalidez) comprende la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normatividad orgánica y de restablecerse cuando se presente una perturbación a la estabilidad orgánica y funcional de su ser; que el ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse; que la Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de invalidez; que el juez constitucional no puede ser indiferente ante la situación del vínculo a la Policía, por cuanto se debe buscar que el Estado promueva y garantice en la medida de sus posibilidades las condiciones para que la igualdad sea real, efectiva, y que proteja a los ciudadanos que han prestado un servicio en defensa de los intereses de la Patria; que únicamente se le otorgó una pequeña indemnización, quedando en total desamparo e inválido para trasladarse de un lugar a otro “por lo tanto el pago de una pensión de invalidez no es una dádiva súbita de la Nación, o de la Policía Nacional cuando está a su cargo dicha cancelación por orden de la Ley, sino el simple vínculo con el tiempo y el grado de enfermedad que por motivo a una actividad desarrolló en ejercicio de sus funciones” (folio 4).

Señala que la falta de reconocimiento por la Junta de Calificación de Invalidez del Ministerio de Defensa Nacional – Secretaría General Tribunal Médico Laboral, al cancelar una indemnización al titular de un derecho (pensión de invalidez) atenta gravemente contra la dignidad humana; que tiene un derecho adquirido como es el de la pensión de invalidez el cual es fundamental para su subsistencia; que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta; que el 2 de marzo de 2005 el Ministerio de Defensa - Tribunal Médico consideró una disminución de la capacidad laboral del 52%, pero que sin embargo en la parte in – fine señala “que de conformidad con el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 las decisiones contenidas en la presente Acta son irrevocables y obligatorias lo que con lleva a reconocer un derecho a la pensión de invalidez con un porcentaje superior al 50 por ciento, pero desconocen el derecho” (ibídem); que del anterior acto administrativo, a pesar de las innumerables peticiones el Ministerio de Defensa Nacional no ha dado respuesta al reconocimiento de la pensión de invalidez en los términos de ley.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2007, negó el amparo constitucional, al considerar que no es posible ordenar lo solicitado en la demanda de tutela, por cuanto implicaría inmiscuirse en derechos de rango legal, desbordando así, el espíritu de la acción de tutela.

Sostuvo que el amparo constitucional no procede cuando existen otros medios de defensa judiciales y que en el caso bajo estudio no existe perjuicio irremediable. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante presentó escrito de impugnación, con el propósito de que se revoque la sentencia y en su lugar,” se proceda a reconocer el derecho a la Seguridad Social, DERECHO A LA VIDA, concomitante con el Derecho a la PENSIÓN DE INVALIDEZ” (folio 77), para tal fin insistió en los argumentos que dieron inicio al escrito de tutela.

Se refirió al principio de universalidad y al sistema de seguridad social en salud, hizo énfasis en el régimen subsidiado. Indicó que no es admisible excluir a la población de menores ingresos del servicio de salud y menos cuando han prestado un servicio al país, en condición de servicio militar obligatorio. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme ha reiterado la Sala, el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pretende la interesada que por esta vía y en aras de salvaguardar los derechos fundamentales que considera conculcados, el juez constitucional ordene a la entidad accionada reconozca y autorice el pago de las respectivas mesadas pensionales que asegura le corresponde a su hijo por concepto de pensión de invalidez, por haber prestado servicios en la Policía Nacional.

Derechos que en consideración de la impugnante se han visto vulnerados por la falta de reconocimiento de la Junta de Calificación de Invalidez del Ministerio de Defensa Nacional – Secretaría General Tribunal Médico Laboral-, al cancelar una indemnización al titular de un derecho (pensión de invalidez) que atenta gravemente contra la dignidad humana, pues a juicio de la quejosa tiene un derecho adquirido como es el de la pensión de invalidez, que afirma es fundamental para la subsistencia de su hijo quién se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.

De acuerdo a las pruebas allegadas al expediente se puede establecer que mediante Acta de Junta Médica Laboral de Policía del 1º de julio de 2004 le fue asignada pérdida de capacidad laboral del 31.5% de origen común que lo hace apto para la actividad militar, decisión que fue impugnada en su debida oportunidad y el 2 de marzo de 2005 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía modificó la calificación al considerar una incapacidad permanente parcial no apto para el servicio, con disminución de la capacidad laboral del (52%), acto administrativo que fue notificado en legal forma a Adán Rivera el 10 de mayo de 2005.

Así las cosas, fácilmente se puede colegir que el Grupo de profesionales que conforman la Junta Médico Laboral de la Policía tanto en primera y segunda instancia dieron cabal cumplimiento a lo expuesto por el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, esto es, valoraron la afectación sufrida por el interesado y procedieron a dar la respectiva calificación, razón por lo cual considera la Sala no se violenta por la entidad demandada derecho alguno al actor, pues de acuerdo con la función que le compete a la Junta de Calificación, al ex soldado se le sometió a la respectiva valoración médica laboral en debida forma.

En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión del Tribunal, toda vez que surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismo han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o las reglas de la competencia. Por consiguiente, no puede pretenderse con el amparo constitucional desconocer los dictámenes médico laborales que profirieron las autoridades competentes para tal efecto y por tanto gozan de presunción de acierto, de manera que como la tutela ataca el acto administrativo con el cual según su parecer se desconoció el derecho a la pensión de invalidez, corresponde al interesado acudir a la autoridad judicial competente cual es la contencioso administrativa y a través de ella, lograr controvertir la legalidad de los actos con los que, según la petente se le vulneraron los derechos fundamentales a su hijo, pues de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, las decisiones de dicho organismo (Tribunal Médico Laboral) son irrevocables y obligatorias.

De otra parte, de acuerdo a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela está el de la inmediatez, esto es, que dicho amparo debe demandarse en un término razonable una vez se haya presentado la supuesta vulneración, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que la Constitución Política le otorgó a dicha acción, lo que no ocurre en el sub judice, como quiera que se están discutiendo hechos ocurridos desde 2004 y 2005 lo cual desconoce el principio de inmediatez y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al actor.

En lo referente a la falta de atención médica, no se encontró ningún medio probatorio que respalde las aseveraciones que la impugnante hace respecto de la prescripción de la gravedad de la enfermedad y los costos de la misma, como tampoco que ésta hubiese elevado ante la accionada queja o trámite alguno poniendo en conocimiento dicha situación. Por último, a folio 28 del proceso se observa que el 15 de diciembre de 2005 la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral dio respuesta a la solicitud de reconsideración de la decisión tomada por este organismo mediante acta del 14 de julio de 2005, lo cual demuestra que no se violó el derecho de petición por la demandada.

Las razones consignadas, a juicio de la Corte, son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de diciembre de 2007, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA