CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20461 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20461 Acta No. 09 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOAQUIN ALFONSO SALAZAR ARANGO y LUIS JESUS CARREÑO MEDINA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 24 de enero de 2008, dentro de las acciones de tutela acumuladas, que habían sido promovidas por JOSE ODILIO CELEMIN CASTRO, JORGE ENRIQUE ALVAREZ ROMERO, LUZ MIRIAM MENESES DE RODRIGUEZ, EDGAR ALFONSO RODRIGUEZ DIAZ, FREDY ALBERTO HERNANDEZ OQUENDO, BEATRIZ ALDAZ GARCIA, EDGAR ALONSO MARULANDA JARAMILLO, LUIS JESUS CARREÑO MEDINA, MARIA RUBIELA VIÑA MARTINEZ, GREGORIO ALEXANDER RAMIREZ TRONCOSO, GLADIS TORRES LOPEZ, JOSE ADAN PERDOMO NUÑEZ, CLARA GLADIS PIZZA DE SERRATO, CELINA ALVAREZ DE SANTAMARIA, JOAQUIN ALFONSO SALAZAR ARANGO, ULDARICO CHAMORRO RODRIGUEZ, MARIA STELLA GARCIA LOZANO, CARMEN ROSA GARCIA DE CELEMIN, AIDA HERNANDEZ ORJUELA, DORA INES TRIVIÑO RODRIGUEZ, HERNANDO ANTONIO VALENCIA VALLEJO y FRANCISCO ARTURO CASTRO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA.
I -.
ANTECEDENTES 1. Se plantea en los escritos de tutela que los accionantes y otros promovieron acción de grupo contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO; el cual fue radicado en el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ bajo la siguiente información: “ ponente: Jaime Chavarro Mahecha, Tipo Acciones Especiales, Clase: Acciones de Grupo, Demandante: Jhoan Hernández Rodríguez, Germán Ortiz, Diego Reinaldo Amador, Demandados: Banco Central Hipotecario ”.
Afirmaron que proferido el fallo, el cual fue desfavorable a las pretensiones, se les concedió el recurso de apelación, no obstante, al averiguar sobre la admisión del recurso en el Tribunal, fueron informados que el proceso estaba próximo a salir del despacho, y que, posteriormente, al volver a indagar sobre el tema, se les dijo que ya había salido, momento en el cual les reportaron otros datos de radicación. Señalaron que la radicación se hizo como si fuera un proceso diferente ya que no había punto común de referencia entre los datos del juzgado y los del Tribunal; que dado el cambio de información no pudieron enterarse de las decisiones adoptadas y por ello feneció el término para sustentar el recurso y pedir aclaración, modificación o adición de lo resuelto.
Dijeron que solicitaron la aclaración de la notificación por estado, la cual les fue negada y que igual suerte corrió la petición de nulidad de las providencias así notificadas. Argumentaron que el desarrollo del software para el registro y control de los procesos, tiene como uno de sus objetivos que los abogados puedan consultar los procesos, por ello la errada radicación que se hizo en el Tribunal en la que no se incluyó el nombre de todos los demandantes y sí a una persona que no hacía parte del grupo, constituyó una vía de hecho que vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, por estimar los accionantes que les habían sido vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la publicidad de las actuaciones judiciales, al debido proceso y a la defensa, solicitaron dejar sin efecto las providencias de 4 y 22 de mayo de 2007 notificadas por la Corporación cuestionada y la actuación que de ellas dependa, y que además, se le ordene al accionado subsanar los errores cometidos en la radicación del expediente. 2.
Mediante providencia del 24 de enero de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA desestimó los pedimentos de los accionantes, haciendo referencia a una providencia suya del 3 de diciembre de 2007, que resolvía una acción similar a la objeto de estudio. Sobre el particular, señaló que el reclamo constitucional no puede prosperar toda vez que según se desprende de los antecedentes, el mismo fue presentado ante el juez natural en sendas solicitudes de aclaración y nulidad de lo actuado, resueltas bajo una motivación que no se advierte desmesurada o arbitraria.
Agregó además que “…verificada la correspondencia de los datos y radicación que ha tenido el proceso en los cinco ingresos al Tribunal desde noviembre de 2003, incluido el trámite del último recurso iniciado en mayo de 2007, se concluye que ninguna variación se introdujo distinta al digito final en el número de radicación, equivalente al número de recursos formulados, tal como se dispone para la asignación del radicado único nacional, así que los promotores de la presente acción contaron con la oportunidad de conocer las decisiones adoptadas por el juez de segundo grado, en las mismas condiciones que lo venían haciendo desde noviembre de 2003…”. 3.
Inconforme los señores JOAQUIN ALFONSO SALAZAR ARANGO y LUIS JESUS CARREÑO MEDINA con la anterior decisión, la impugnaron mediante escritos visibles a folios 187 y 190 del cuaderno principal, respectivamente, sin que se hubiere allegado ninguna sustentación al efecto. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso sometido a estudio, revisada la documental que obra en el expediente, esta Sala comparte lo señalado por el fallador de primer grado en el sentido de que en efecto, los actores tuvieron oportunidad de conocer las providencias que profirió la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, de tal manera que contra el auto que ordenó correr traslado, las partes solicitaron la aclaración de la “notificación del auto que surtió traslado”, petición esta que fue denegada por “extemporánea e improcedente”, en la misma providencia que declaró desierto el recurso de apelación. En este orden de ideas y observando que las actuaciones de la autoridad judicial accionada se ajustan a derecho, queda claro, que en este caso el fin primordial del amparo deprecado es el de revivir términos ya fenecidos y que no fueron utilizados oportunamente por los petentes; razón por la cual, se torna improcedente, toda vez que su pertinencia está condicionada a que las personas afectadas hayan acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues no se puede pretender a través de esta acción preferente y residual, suplir la inactividad de las partes o sus apoderados al interior del trámite procesal en el que se ven involucrados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 24 de enero de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por JOSE ODILIO CELEMIN CASTRO, JORGE ENRIQUE ALVAREZ ROMERO, LUZ MIRIAM MENESES DE RODRIGUEZ, EDGAR ALFONSO RODRIGUEZ DIAZ, FREDY ALBERTO HERNANDEZ OQUENDO, BEATRIZ ALDAZ GARCIA, EDGAR ALONSO MARULANDA JARAMILLO, LUIS JESUS CARREÑO MEDINA, MARIA RUBIELA VIÑA MARTINEZ, GREGORIO ALEXANDER RAMIREZ TRONCOSO, GLADIS TORRES LOPEZ, JOSE ADAN PERDOMO NUÑEZ, CLARA GLADIS PIZZA DE SERRATO, CELINA ALVAREZ DE SANTAMARIA, JOAQUIN ALFONSO SALAZAR ARANGO, ULDARICO CHAMORRO RODRIGUEZ, MARIA STELLA GARCIA LOZANO, CARMEN ROSA GARCIA DE CELEMIN, AIDA HERNANDEZ ORJUELA, DORA INES TRIVIÑO RODRIGUEZ, HERNANDO ANTONIO VALENCIA VALLEJO y FRANCISCO ARTURO CASTRO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20461 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia