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T-20459 (13-03-08) INMEDIATEZCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 20459 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 20459 Acta No. 12 Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por MABEL CONSTANZA OSUNA AMAYA y BLANCA ALCIRA OSUNA DE AMAYA, contra el fallo del 24 de enero de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que adelantan contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS VEINTISEIS CIVIL DEL CIRCUITO y QUINTO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los accionados, las impugnantes solicitan ordenar a los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá y Quinto Civil Municipal de Bogotá se abstengan de practicar la diligencia de entrega de inmueble, lanzamiento o desalojo por la fuerza, hasta tanto no se resuelva la investigación penal que adelanta la Fiscalía 69 Seccional y se determinen los responsables penalmente.

Según las accionantes, el 26 de julio de 2001, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en su contra y a favor del BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S.A., antes Corporación de Ahorro y Vivienda Corpavi y el 17 de enero de 2002 se decreta la diligencia de secuestro del inmueble y se comisiona al Juzgado Civil Municipal reparto para practicarlo; el 10 de marzo de 2002, la apoderada de la ejecutante, reconoce ante el Juez que por error informó de manera equivocada la dirección de las demandadas, escrito que el Juzgado ordenó tener en cuenta en auto del 19 de marzo de 2002; de lo anterior se concluye que desde la presentación de la demanda ya habían transcurrido más de 230 días sin que se hubiera practicado en legal forma la notificación. La apoderada de la demandante allegó al proceso “ sendos memoriales supuestamente suscritos por los demandados con fines específicos de notificación den (sic) en el cual manifiestan de manera expresa que se dan por notificadas del mandamiento de pago ”; los anteriores escritos fueron obtenidos en las instalaciones de Colpatria haciéndoles firmar documentos en blanco con el argumento de que se utilizarían para reestructurar la deuda en mora; como no correspondía a la realidad formularon un denuncio penal contra la apoderada del Banco, su representante legal y el juez del conocimiento, por los delitos de fraude procesal, estafa, falsedad, prevaricato por acción y por omisión, que correspondió a la Fiscalía Sesenta y nueve Seccional; a pesar de lo anterior el Juzgado comisionado señaló el día 1 de noviembre para practicar la diligencia de lanzamiento o despojo a la fuerza, situación que les causará un perjuicio irremediable porque conviven con sus padres que son personas de edad avanzada.

La acción fue presentada ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien negó el amparo solicitado el 7 de noviembre de 2007 (folios 52 a 58), pero la Sala de Casación Civil, al conocer de la impugnación interpuesta, el 14 de diciembre de 2007, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas, y ordenó remitir el expediente a reparto.

La Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario, mediante auto del 15 de enero de 2008. En el trámite inicial el Juez Veintiséis Civil del Circuito solicitó negar el amparo por considerar que la parte demandada fue notificada en legal forma según la documentación que se allegó; dentro de la oportunidad legal guardó silencio, razón por la cual, el 26 de junio de 2002, se dictó sentencia; posteriormente formuló la nulidad de lo actuado por indebida notificación, incidente que le fue negado y confirmado por el Tribunal, el 1 de marzo de 2007.

El BANCO COLPATRIA S. A., solicitó denegar, por improcedente, la acción de tutela; considera que las accionantes pretenden a través de esta acción desconocer las actuaciones de los juzgadores de instancia; los reproches que hacen carecen de fundamento toda vez que en el transcurso del proceso tuvieron oportunidad de de ejercer su derecho de defensa y contradicción, no siendo procedente que después de la diligencia de remate aleguen la indebida notificación con argumentos que carecen de prueba y además se hicieron parte en el proceso y nunca manifestaron su inconformidad por la notificación. Mediante sentencia del 24 de enero de 2008 (folios 19 a 24) la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo solicitado, al considerar que la acción no se inició dentro de un término razonable si se tiene en cuenta la fecha de la providencia de la segunda instancia, 1 de marzo de 2007 y la de la presentación de esta acción, 29 de octubre de 2007, es decir, más de 7 meses y desde la sentencia que ordenó la entrega del inmueble, más de 6 años.

La decisión fue impugnada por las accionantes (folio 35). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Al revisar el original del expediente el Tribunal estableció que el mandamiento de pago se libró el 26 de julio de 2001, las demandadas se consideraron notificadas por conducta concluyente el 22 de abril de 2002 y el 5 de junio de 2003 comparecieron al proceso por medio de apoderada; el 7 de septiembre de 2006 el juzgado resolvió en forma desfavorable el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de una de las demandadas, decisión que fue confirmada por el Tribunal el 1 de marzo de 2007; además el 26 de junio de 2002 se ordenó seguir adelante la ejecución, el 2 de mayo de 2007 se aprobó la diligencia de remate practicado el 20 de junio de 2005.

De la anterior relación cronológica se tiene que no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que acudieron al proceso desde el 2003 y la última providencia, 1 de marzo de 2007 por medio de la cual se confirmó la del juzgado que negó la nulidad propuesta, es decir que esta acción la formuló después de más de 7 meses, 29 de octubre de 2007; esa falta de ejercicio de la acción, impone su desestimación, como quiera que no se explica la razón para dejar transcurrir ese tiempo desde que se profirieron las decisiones que, consideran las accionantes, les causaron un agravio.

Esta falta de inmediatez la reconoce el apoderado de las accionantes, en escrito visible a folio 28, en el que solicitó que no fuera a tenerse en cuenta que la acción se presentó después de más de 5 años de haber ocurrido los hechos. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20459 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 1 8