República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20455 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 20455 Acta No 11 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por el presidente de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO BOSQUE CALDERÓN TEJADA contra el fallo del 4 de febrero de 2008 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro del trámite de la tutela que la antes citada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretende la parte actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y a una vivienda en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. En consecuencia solicita que “ se anulen las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, de fechas 16 de diciembre de 1999 y 23 de junio de 2004 (…) se ordene dictar sentencia conforme al material probatorio recaudado, analizándolo en su integridad (…) una vez anuladas las sentencias se realice como prueba de oficio un nuevo peritazgo”.
(Fl. 266 Cuad. Corte). Como sustento de sus peticiones realiza un recuento de la historia del Barrio Bosque Calderón, ubicado en la ciudad de Bogotá, que, en síntesis, obedece al remate del predio “Bosque Calderón Tejada” en dos globos de terreno a los que se denominó “Lo Urbanizable” y “El Resto”, éste último adjudicado a Alfonso y Hernando Devis Echandía. Asegura que, en el terreno de “Lo Urbanizable” se desarrolló un proceso de ocupación y posesión, por lo que el referido remate no afectó el disfrute y goce de tal derecho a los habitantes del Barrio Bosque Tejada Calderón, y con fundamento en ello promovieron acción de pertenencia contra la Sociedad ALFONSO DEVIS ECHANDÍA LTDA, que correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, la cual reconvino la demanda con la acción reivindicatoria, que acumuló el Despacho.
Refiere que, al momento del referido remate, en el que se desenglobó el terreno, los peritos se equivocaron al medirlo, situación ésta que afectó la decisión del juzgado de instancia el cual dictó sentencia en la que despacha desfavorablemente sus pretensiones y ordenó reivindicar el predio “con base en un plano que denominó plano por cabezas de familia”, decisión que fue confirmada por el Tribunal al resolver la alzada, y que modificó, únicamente, en lo atinente a la buena fe de los demandados, sin siquiera tener en cuenta las pruebas allegadas al plenario, y la ausencia de decisión de la objeción del dictamen pericial que propuso en su oportunidad.
Expuso que, dentro del término legal interpusieron el recurso de casación, el cual se inadmitió por falta de interés jurídico para recurrir. Por último refirió haber promovido recurso de revisión, que fue rechazado por extemporáneo, por lo que, ante ausencia de otro medio de defensa judicial, reclaman el amparo. TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Por auto del 25 de enero de 2008 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro de los procesos de pertenencia y reivindicatorio y, ordenó notificar a los accionados para que en el término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá aseguró que el trámite se surtió en cumplimiento de las disposiciones legales, y que el juez constitucional no puede invadir la orbita del juez natural cuando éste se ciñe a la Ley. 2.- Mediante sentencia de 4 de febrero de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la acción solicitada, al considerar que no existió inmediatez, aunado a que pese, a que los actores reprocharon tales decisiones, no utilizaron los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para controvertirlas.
LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, así como lo referente a la ausencia de pronunciamiento por parte de los accionados de la objeción del dictamen pericial rendido en el proceso de pertenencia. Aseguró que el certificado de tradición, aportado a la demanda de reconvención, no correspondía al predio que pretendía reivindicar y que, por “tecnicismo”, no se podía denegar justicia, puesto que el recurso de revisión se interpuso dentro del término de dos años, contado a partir del auto de obedecimiento al superior.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Frente al caso concreto estima esta Corporación que la acción de tutela es improcedente, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la parte accionante no utilizó los medios de defensa judicial previstos para la protección de sus intereses. En efecto, de las afirmaciones realizadas en el escrito introductorio surge diáfano que la Junta de Acción Comunal del Barrio Bosque Calderón Tejada, interpuso extemporáneamente el recurso de revisión de la sentencia que, aducen, es quebrantadora de derechos fundamentales, inercia que originó la negativa del mismo.
A su vez, tal como lo adujo la Sala de Casación Civil los recursos contra dichas decisiones, tanto la que decidió el recurso de casación como la que rechazó el recurso de revisión, no se ajustaron a las normas procesales. En ese sentido, el juez constitucional no puede invalidar las actuaciones surtidas en dichas etapas procesales, puesto que están revestidas de legalidad, aunado a que no se controvirtieron por los medios judiciales previstos por el legislador para éste tipo de eventos.
Esta Sala de la Corte ha sostenido sobre la imposibilidad de conceder el amparo cuando, entre otros, quien promueve la acción no utilizó los mecanismos idóneos para controvertir decisiones que le fueron adversas, ya sea por incuria o desidia, pues lo contrario implicaría soslayar los procedimientos y premiar a quien no los utilizó en el momento indicado.
De aquella manera entonces, a lo que se contribuye es a robustecer el principio de seguridad jurídica. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA OSMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20455 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 1 9