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T-20454 (19-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 1210 de 2008

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 20454 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20454 Acta No. 19 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA VÍA FERREA “ SINTRAVIFER ” y los empleados de Ferrocarriles del Norte de Colombia FENOCO S.A. Harvy Gregory Soto Suárez, Alfonso Rafael Mariño Echeverria, Carolina Hernández de Estévez, Carlos Alberto Riveros Tovar, Anna Karina Mejía Sandoval, Alvaro Saade Felizzila, Andrés Felipe Cardona Valle, Harvy Davies Ayola Hernpandez, Oscar Orlando Cuervo Méndez, Carlos Eduardo Páez Segura, Jhon Enrique Tapia González, Eliana del Pilar Fonseca Gil, Pablo Arias Amézquita, Martha Britto Moreu, Karoll Andrea Rincón Castaño, Stella Rocha Romero, María del Pilar Cuervo Henao, Jasbleidi Vicioso Núñez, Jhony Alberto Bermudez López, Guillermo León Valencia, Erisbed Montoya Berrio, Doris Nidia Silva Sánchez, Richard Torres Ruidiaz, Carlos Rafael Caballero Sánchez, Germán Nicholls Correa, Oliver Narciso Mena Ramírez, Ricardo Sarmiento Umbarila, Luis Fernando Sánchez Gama Jenny Rocio Tiusso Bohórquez, Alfredo de Jesús Maya Anaya, Edgar Alexis Restrepo, Efraín David Lozano Dueña, contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METAL – MECÁNICA, METALURGICA, SIDERURGÍCA, ELECTROMETÁLICA Y COMERCIALIZADORA DEL SECTOR “ SINTRAIME ”, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL MAGDALENA- POLICÍA NACIONAL DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, la cual se hace extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA integrada por los magistrados Luis Alejandro Linero Mier, Luz Dary Rivera Goyeneche y José Pablo Otero Montalvo.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito que la Sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia desarrolla actividades de transporte ferroviario y de operación de vías férreas, lo que constituye “ un servicio público esencial ”; que “ SINTRAVIFER ” tiene afilados ciento cuarenta trabajadores de la citada empresa, quienes obtienen su sustento mínimo y vital de los salarios que su empleadora reconoce y paga por los servicios efectivamente prestados.

Relataron que la organización sindical SINTRAIME que también tiene afilados a varios trabajadores de FENOCO, en una clara vulneración al derecho al trabajo, de forma irregular realiza, desde el 24 de marzo de 2009, un cese total de actividades en la empresa, mediante la obstaculización “ de forma arbitraria ” del ingreso a sus instalaciones de todos los trabajadores de la compañía, incluidos los que se encuentran afiliados a SINTRAVIFER.

Afirmaron que el pasado 24 y 25 de marzo el Ministerio de la Protección Social constató el cese total de las actividades realizado por SINTRAIME en las municipalidades de Chiriguaná, Bosconia, Fundación, Santa Marta y Sevilla, no obstante el ente Ministerial no ha iniciado “ el proceso de calificación del cese actividades adelantado en FENOCO, actuación que podía realizar de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 4º de la Ley 1210 de 2008 ”, situación que coadyuva a que el mencionado cese de actividades continúe y de esta forma se vulnere el derecho fundamental al trabajo de los empleados de FENOCO.

Argumentaron que como consecuencia del cese irregular de actividades que impide la prestación efectiva del servicio por parte de los trabajadores de la compañía, a partir del 24 de marzo la empleadora dejó de pagar los salarios a sus trabajadores y, de mantenerse este cese en el tiempo, se pondría en grave peligro el ingreso mínimo vital y móvil de todos ellos.

Agregó que el susodicho cese afecta tanto el interés particular de los trabajadores, como el interés general de todos los beneficiarios de los servicios de transporte prestados por FENOCO. Agregaron que la Policía Nacional de los sitios donde se está presentando esta situación, no actúa de tal forma que se pueda ejecutar el libre ejercicio del derecho al trabajo por parte de los trabajadores, pues en ningún momento intervinieron para garantizar la entrada de los mismos.

En consecuencia acuden los accionantes al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se les protejan sus derechos fundamentales a recibir un ingreso mínimo vital y móvil y al trabajo y, solicitan que se ordene a SINTRAIME terminar su actuación hostil y permitir que los trabajadores de FENOCO, entre ellos los afilados a SINTRAVIFER y los tutelantes, ingresen a los diferentes lugares donde prestan sus servicios y de esta forma puedan ejercitar de forma libre su derecho al trabajo y obtener un ingreso que les permita subsistir dignamente; al Ministerio de la Protección Social realizar los trámites necesarios para iniciar el proceso de calificación del cese de actividades llevado a cabo en FENOCO S.A., ante el Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa Marta, y a la Policía Nacional del Departamento del Magdalena garantizar la entrada de los trabajadores a sus sitios de trabajo.

La presente acción de tutela fue avocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, el que tras advertir que la “ facultad de declarar cese de actividades ” radica en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y no en el Ministerio de la Protección Social – Dirección Seccional del Magdalena, la remitió a esta Corporación por competencia. I. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.

Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examen, advierte pronto esta Sala de la Corte la improcedencia de la acción de tutela que intentan los accionantes con el propósito de se ordene a SINTRAIME terminar su actuación hostil y permitir que los trabajadores de FENOCO ingresen a los diferentes lugares donde prestan sus servicios; al Ministerio de la Protección Social realizar los trámites necesarios para iniciar el proceso de calificación del cese de actividades llevado a cabo en FENOCO, ante el Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa Marta y a la Policía Nacional del Departamento del Magdalena garantizar la entrada de los trabajadores a sus sitios de trabajo.

Así se afirma por las siguientes razones: En los folios 92 a 122 del expediente aparece copia de la sentencia del 22 de abril del año en curso, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al decidir en primera instancia, negó la declaratoria de ilegalidad de la suspensión o paro colectivo de trabajo solicitada por la Empresa FENOCO S.A..

Consta asimismo en la citada providencia que contra la misma, la empresa demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido para ante esta Sala de la Corte. Lo anterior indica que se está frente a un pronunciamiento judicial, que en principio, obliga a considerar que la suspensión colectiva de labores adelantada por SINTRAIME se encuentra amparada por una presunción de legalidad en tanto el recurso de alzada no ha sido decidido todavía. Y ello de paso implica que tampoco se está en evidencia de una abierta y clara vulneración de los derechos fundamentales invocados por los peticionarios.

Así las cosas y frente la decisión pendiente del recurso de apelación, debe recordarse que una huelga legalmente decretada, obliga a aquellos trabajadores que no estén de acuerdo con su declaración, pues su finalidad como instrumento de presión, conlleva la parálisis de la actividad productiva de la empresa, lo cual no sería posible si se les permitiera laborar ordinariamente a los asalariados no interesados.

Es por ello que el artículo 448-2 del Código Sustantivo del Trabajo ordena perentoriamente a las autoridades garantizar el ejercicio del derecho a la huelga mientras la mayoría de los trabajadores de la empresa persistan en ella, para lo cual no deben autorizar ni patrocinar “ el ingreso al trabajo de grupos minoritarios de trabajadores aunque éstos manifiesten su deseo de hacerlo ”.

En las condiciones anotadas, se reitera, frente a la existencia del proceso especial de calificación de la huelga adelantado por la Empresa FENOCO contra el Sindicato SINTRAIME, cuya decisión de alzada se encuentra pendiente de resolución, no se vislumbra hasta el momento la violación de derecho fundamental alguno de los peticionarios, puesto que hay otro medio judicial en trámite cuál es el proceso especial, breve, sumario y preferente que para el efecto contempla la Ley 1210 de 2008, en cuya órbita no puede inmiscuirse el juez de tutela, además de que tampoco aparece prueba en el expediente que demuestre que los accionantes están amenazados o afectados en su mínimo vital y móvil, para que eventualmente el juez constitucional protector entre a la ponderación de los derechos en riesgo, sin dejar de lado que el derecho de huelga también tiene una especial protección en el Ordenamiento Superior.

Estas breves consideraciones son suficientes para negar el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA VÍA FERREA “ SINTRAVIFER ” y los empleados de Ferrocarriles del Norte de Colombia FENOCO S.A. Harvy Gregory Soto Suárez, Alfonso Rafael Mariño Echeverria, Carolina Hernández de Estévez, Carlos Alberto Riveros Tovar, Anna Karina Mejía Sandoval, Alvaro Saade Felizzila, Andrés Felipe Cardona Valle, Harvy Davies Ayola Hernández, Oscar Orlando Cuervo Méndez, Carlos Eduardo Páez Segura, Jhon Enrique Tapia González, Eliana del Pilar Fonseca Gil, Pablo Arias Amézquita, Martha Britto Moreu, Karoll Andrea Rincón Castaño, Stella Rocha Romero, María del Pilar Cuervo Henao, Jasbleidi Vicioso Núñez, Jhony Alberto Bermudez López, Guillermo León Valencia, Erisbed Montoya Berrio, Doris Nidia Silva Sánchez, Richard Torres Ruidiaz, Carlos Rafael Caballero Sánchez, Germán Nicholls Correa, Oliver Narciso Mena Ramírez, Ricardo Sarmiento Umbarila, Luis Fernando Sánchez Gama Jenny Rocio Tiusso Bohórquez, Alfredo de Jesús Maya Anaya, Edgar Alexis Restrepo, Efraín David Lozano Dueña, contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METAL – MECÁNICA, METALURGICA, SIDERURGÍCA, ELECTROMETÁLICA Y COMERCIALIZADORA DEL SECTOR “ SINTRAIME ”, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL MAGDALENA- POLICÍA NACIONAL DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, la cual se hace extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20454 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA