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T-20452 (19-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20452 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20452 Acta No. 19 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por el representante legal de LIBERTY SEGUROS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA. I-.

ANTECEDENTES 1-. Por considerar transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, la mencionada compañía interpuso la presente acción constitucional, al considerar que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho. Manifiesta la petente que el señor PAULINO PRADA CAMACHO adelantó proceso ordinario Laboral contra Jucepaz Ingeniería, y solidariamente contra CONSULTORÍA y CONSTRUCTORA DE TELECOMINICACIONES S.A. E.S.P.; que la empresa TELECOMUNICACIONES LTDA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS con base en la póliza de seguros No. 102231; que la póliza no ampara salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de carácter laboral, y por tanto no puede condenarse a esta a pagar acreencias laborales.

Agrega la actora que el a quo profirió sentencia el 22 de febrero de 2008 condenando a JUCEPAC al pago de acreencias laborales y absolvió a Colombia Telecomunicaciones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y consecuencialmente a Liberty Seguros –como garante-; que el Tribunal al desatar el recurso de apelación profirió providencia el 28 de noviembre de 2008, modificando la sentencia recurrida para en su lugar declarar la solidaridad de la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y en consecuencia ordenó a LIBERTY SEGUROS S.A. a responder por la condena impuesta como garante de la anterior hasta el monto del valor asegurado, además declaró no probadas las excepciones propuestas por LIBERTY SEGUROS S.A., excepto la de “límite del valor asegurado” que se declaró probada.

Cita la demandante un antecedente jurisprudencial del Tribunal accionado, en la cual manifestó que las compañías de seguros solo pueden ser condenadas atendiendo los amparos contenidos en la póliza; por tanto el ad quem incurrió en vía de hecho al haber condenado al pago de acreencias laborales las cuales no estaban amparadas en la póliza de seguros.

Por lo anterior, solicita el petente tutelar el derecho fundamental invocado y en consecuencia revoque y deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 28 de noviembre de 2008, y en su lugar la absuelva del pago de las indemnizaciones a que la condenaron. 2.- Por auto del 11 de mayo de 2008, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción constitucional; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de los accionados.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso en estudio, se advierte pronto la improcedencia de la presente acción. En efecto no puede recibir la petente el amparo deprecado toda vez que las inconformidades que por esta vía plantea ésta corresponden a argumentos que en su debida oportunidad procesal fueron discutidas y decididas por las autoridades judiciales censuradas con fundamento en consideraciones que no se apartaron de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica; es así que, tras revisar las decisiones objeto de censura, no se evidencia ninguna irregularidad en el proceder de los accionados que conlleve la violación de alguno de los derechos suplicados por el peticionario, como quiera que sus actuaciones se circunscribieron al marco de competencia y autonomía que les otorga la constitución y la ley como operadores judiciales, con argumentos que contiene un mínimo de razonabilidad jurídica, pues consideró el ad quem, que el a quo dentro del ámbito de la libre formación del convencimiento, analizó el contrato de seguros, y llegó a la conclusión que de las excepciones formuladas por LIBERTY SEGUROS, prospero solo la de “límite del Valor asegurado”, lo que implica que solo respondería hasta el valor asegurado, de conformidad con la voluntad plasmada en el contrato de seguros.

En consecuencia y sin que sean necesarias otras consideraciones, se negará el amparo deprecado, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritualismos propios del proceso especial que le correspondía. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

NEGAR la tutela suplicada por el representante legal de LIBERTY SEGUROS S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20452 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ