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T-20449 (11-03-08) CNSC OTRA VIA CONCURSO DIANCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 20449 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 20449 Acta No. 11 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por HEBERTH BADILLO BONILLA, contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2008 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional del derecho al debido proceso, HEBERT BADILLO BONILLA, pretende se ordene a la accionada otorgar el puntaje correspondiente al tiempo acreditado en la Rama Judicial y en el evento de haber expedido el listado, se rehaga para que se le ubique en el puesto correspondiente al puntaje desconocido.

Fundamenta sus peticiones en que se inscribió para el concurso de empleos de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES convocado por la accionada; una vez analizada la documentación que presentó, la Comisión Nacional del Servicio Civil lo calificó con 0 puntos por estudios y 0 puntos por experiencia laboral, decisión contra la cual interpuso la correspondiente reclamación; el 21 de diciembre de 2007 le ratificó la calificación, por cuanto se adujo que los cursos acreditados fueron adelantados antes de la fecha mínima determinada para el análisis de antecedentes y que para la experiencia laboral no acreditó en forma expresa las funciones desempeñadas; acepta que los documentos que presentó para acreditar estudios no reunían los requisitos exigidos, pero en cuanto a la experiencia laboral, especialmente el tiempo que laboró en la Rama Judicial, argumenta que las funciones se encuentran descritas en la Ley y por consiguiente, considera no era necesario aportar el texto de la Ley, por ser de orden público.

La Comisión Nacional del Servicio Civil (folios 15 a 18), solicitó declarar la improcedencia de esta acción, por cuanto el accionante acudió a este amparo en forma prevalente y directa, sin tener en cuenta los mecanismos ordinarios previstos en la ley para resolver los conflictos contencioso administrativos, de ágil acceso y con la posibilidad de solicitar medidas precautelativas como la suspensión provisional del acto administrativo.

Las condiciones del concurso fueron puestas en conocimiento de los aspirantes en el texto de la Convocatoria 003 del 15 de noviembre de 2006 y en las guías de orientación se advertía a los aspirantes que las certificaciones de experiencia laboral debían contener “ las fechas de vinculación y desvinculación, relación de las funciones desempeñadas en cada cargo ocupado y períodos de desempeño en cada uno de ellos”, criterios que no reunían las certificaciones presentadas por el accionante; ante la inexistencia de un perjuicio irremediable e inminente, pues no se ha confeccionado la lista de elegibles y la Ley prevé eventos en los que se prefiere al empleado público, resulta improcedente la acción de tutela cuando el accionante puede hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el fallo del 29 de enero de 2008, negó el amparo deprecado; copió apartes de los requisitos señalados en la convocatoria arriba mencionada y se refirió a la guía respectiva para explicar que según lo dicho por el accionante, la documentación que aportó no reunía “ los requisitos exigidos por las normas que regulan el proceso de selección dentro del concurso para proveer cargos en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, razón por la cual es acertado el procedimiento seguido por el ente accionado al realizar la calificación y puntuación de la experiencia laboral del accionante ” (folios 21 a 29).

Inconforme con la decisión el tutelante la impugnó y solicita se revoque el fallo por cuanto los procedimientos establecidos para los concursos de méritos deben ajustarse a la Constitución y la Ley y en caso contrario se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad; no puede presumirse la mala fe, en el sentido de tener que verificar si las funciones establecidas en la ley fueron ocupadas por el aspirante al concurso (folio 33).

CONSIDERACIONES Se plantea, por esta vía, un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”, además que la norma prevé que dicha acción “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden, los derechos solicitados tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para emitir una orden referente a un puntaje, en un concurso de méritos, menos para disponer que se rehaga un listado que aún no ha sido confeccionado.

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a confirmar la sentencia impugnada.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el 29 de enero de 2008, dentro de la acción de tutela instaurada por HEBERTH BADILLO BONILLA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7