Micelio
T-20447 (11-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 1679 de 1991Decreto 2147 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 2 República dColombia Tutela20447 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 20447 Acta No. 011 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS IGNACIO BELTRAN ZAPATA contra el fallo proferido el 25 de enero de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela interpuesta por el impugnante contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –DAS-.

I.

ANTECEDENTES Procura el accionante “ que las diferentes instancias del Departamento Administrativo rectifiquen la información que tienen en sus bases de datos y se me expida certificación de la no existencia de información clasificada, reservada o de inteligencia, y de existir que se levante la reserva para que sea enviada a las autoridades correspondientes con el objeto de realizar las respectivas investigaciones.

Se revelen las fuentes (nombres, apellidos, dirección) relacionadas con el informe de inteligencia fechado el 24 de enero de 2002, emanado de la Subdirección de Contrainteligencia del DAS, que hizo parte del proceso disciplinario 696/01. Se realice pronunciamiento por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la conducta del señor RODOLFO ALBERTO RAMÓN SÁNCHEZ, en sus actuaciones en los procesos 159/01 y 826/01.

Un pronunciamiento por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno por qué no adelantó las investigaciones por violación del debido proceso donde se determine estas circunstancias. Una aclaración pública por medios de comunicación masivos y en igual proporción en el sentido que las personas (detectives) desvinculadas del DAS, mediante el mecanismo de insubsistencia no somos corruptos y que si es el deber del funcionario (Director DAS) de realizar la motivación del acto para respetar el debido proceso.

Se dé respuesta puntual a los derechos de petición realizados uno con objeto del pliego de descargos del 14 de junio de 2007, en el radicado 439/03 y el de 26 de noviembre de 2007” (folio 26 ). Por ello interpuso acción de tutela por considerar conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad constitucional, acceso a la administración de justicia, al buen nombre, a la honra, petición y al trabajo.

Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que ingresó al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- como alumno de academia el 13 de julio de 1984; que en 1998 se presentaron irregularidades en la Seccional Das Santander por parte del funcionario de la Unidad Regional de Inteligencia (URI), oficina dirigida por Rodolfo Alberto Ramón Sánchez, las cuales se pusieron en conocimiento del Jefe de la Contrainteligencia del DAS a través de las comunicaciones de 4 de enero y 6 de febrero de 1998.

Indicó que como consecuencia de un escrito anónimo el 30 de septiembre de 1998 se le abrió investigación preliminar P-338/98 la que se convirtió en Investigación Disciplinaria 159/00 que posteriormente fue revocada por la Oficina de Control Disciplinario del DAS. Luego de enumerar varias actuaciones disciplinarias, que a su entender se adelantaron en forma irregular, afirmó que en la publicación de la revista Semana, edición 1289 del 01/13/2007 se divulgó el artículo judicial “ Alerta roja en el DAS Más de 400 ex funcionarios que fueron destituidos del DAS podrían ser reintegrados por polémicas decisiones judiciales.

Puede volver la corrupción”. Sostiene que en razón de las irregularidades presentadas por Rodolfo Alberto Ramón Sánchez en su contra, el 30 de enero de 2002 le solicitó al Jefe de Control Disciplinario Interno se pronunciara respecto de los informes anónimos que éste allegó “ prácticamente un Kárdex individual e histórico ” suyo para que fuera investigado; que solicitó se certificara si con auto 2190 de 29 de diciembre de 2001 se inició alguna acción disciplinaria o judicial contra el citado señor, a lo cual se indicó por el funcionario que no existió motivo para ello.

Arguyó que las actuaciones disciplinarias en su contra vulneraron el debido proceso, la presunción de inocencia, además de habérsele ocultado la iniciación de diligencias disciplinarias en su contra o el archivo de las mismas; que informes de inteligencia lo hacen aparecer como jefe de una banda de sicarios y de una horda de bandidos, con base en fuentes desconocidas las que debieron revelarse por tratarse de asuntos de suma gravedad en su contra y que por resolución 0166 del 30 de enero de 2004 fue declarado insubsistente del cargo de Detective Profesional 207-10 de la Planta Global Área Operativa asignado a la Seccional Santander.

Por su parte, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad, al contestar la demanda de tutela, expuso que el Director en ejercicio de la facultad discrecional que otorga el literal b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1679 de 1991, declaró insubsistente al accionante por resolución 0166 del 30 de enero de 2004; que la acción debe ser declarada improcedente por la existencia de los medios ordinarios para controvertirla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; que la declaración de insubsistencia no es una sanción sino una facultad discrecional motivada en la conveniencia para el servicio público, juicio de razón del cual no existe obligación de presentar prueba; que existe el medio ordinario para controvertir el acto y que no se está en presencia de perjuicio irremediable que dé lugar a la prosperidad de la acción. Mediante proveído del 25 de enero de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó por improcedente la acción de tutela.

Consideró la Corporación que respecto de los procesos que enuncia como irregularmente adelantados, el identificado con el No. 339 de 2003, se encuentra en etapa de instrucción y que corresponde a las instancias competentes definir la situación, por cuanto el juez constitucional no puede invadir órbitas ajenas de su competencia, además de que el actor puede deferir la defensa de sus intereses a un profesional del derecho y que existe un mecanismo ordinario dentro del que puede legítimamente abanderar su defensa.

Advirtió la improcedencia del amparo constitucional pues encontró que los actos que se denuncian como violatorios de derechos fundamentales se hicieron con notoria falta de inmediatez “ circunstancia que hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca cual es la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas ” (folios 281 a 289).

Decisión que al ser impugnada por el accionante, reitera los argumentos esbozados en el escrito de tutela; se duele de que no obstante que la investigación Disciplinaria 159/00 se encuentra archivada y en la que se hace referencia a la conducta a él reprochada y no al funcionario que cometió las irregularidades en el adelantamiento del proceso disciplinario, hasta la fecha no se le han comunicado los resultados de la investigación. Resalta que respecto a la publicación de la revista Semana la entidad accionada guardó silencio.

Nuevamente se refiere a las pretensiones de la demanda constitucional y hace énfasis en que “ en ningún momento la acción de tutela, apunta a atacar la Resolución de insubsistencia” (folio 292 a 297). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha sido reiterativa al afirmar que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.

De otro lado, ha precisado que no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la Ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, interferir en su órbita de competencia. También ha fijado su posición respecto de la improcedencia de la acción de tutela cuando el amparo solicitado se eleva en contra de una decisión administrativa por existir otro medio de defensa judicial, como lo es el ejercicio de la acción contenciosa administrativa por medio de la cual se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones que sirvieron de fundamento a la autoridad para proferirlo.

Teniendo en cuenta lo anterior, habrá de confirmarse la decisión del Tribunal, no sólo por las razones que de manera clara destacó el fallo que se estudia, sino por los diferentes pronunciamientos de la Sala en casos similares. En el sub lite el impugnante hace énfasis en que “ en ningún momento la acción de tutela, apunta a atacar la Resolución de Insubsistencia”, sin embargo, de los documentos que militan en el expediente se infiere con meridiana claridad que su inconformidad se centra en el manejo administrativo que se le dio a las procesos disciplinarios que en su contra le inició el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- a través de la Oficina de Control Disciplinario Interno que culminó con la declaración de insubsistencia del cargo de Detective Profesional.

Así se afirma, pues en el escrito de tutela indicó que en 1998 las irregularidades denunciadas en su contra y con base en anónimos presuntamente allegados por Rodolfo Alberto Ramón Sánchez, se le iniciaron los diferentes procesos disciplinarios que finalmente culminaron con la resolución 0166 del 30 de enero de 2004 mediante la cual se le declaró insubsistente del cargo de Detective Profesional 207-10 de la Planta Global Área Operativa asignado a la Seccional Santander.

Sostuvo además, que la accionada al no revelar las fuentes en las que se sustentaron los informes reservados de inteligencia, desconoció los derechos fundamentales demandados lo cual le ocasionó un perjuicio irremediable y se le privó del acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, el juez de tutela no puede, como pretende el interesado, entrar a revisar nuevamente la actuación dentro de los procesos disciplinarios, pues es de anotar que con base en el principio de división de poderes, el juez constitucional no debe inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción, invadiendo los terrenos de su competencia. Por otra parte, no reporta mayor incidencia la falta de notificación que aduce el peticionario respecto del archivo de la investigación disciplinaria 159/00, por cuanto como este mismo lo afirma en el escrito que dio lugar a la impugnación, ya tiene conocimiento de esa actuación y en consecuencia se debe dar por notificado por conducta concluyente.

Así mismo, en lo que concierne a los derechos de petición se tiene que los mismos fueron respondidos por la accionada en debida forma como se observa a folios 206 a 209 y se corrobora con el memorando OCDI:34632-1. Conviene recordar que en observancia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela está el de la inmediatez, esto es, que dicho amparo debe demandarse en un término razonable una vez se haya presentado la supuesta vulneración, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que la Constitución Política le otorgó a dicha acción, lo que no ocurre en el sub judice, como quiera que se están discutiendo hechos ocurridos desde 1998 y 2004, lo cual desconoce el principio de inmediatez y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al actor.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Las razones consignadas, a juicio de la Corte son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de 25 de enero de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia