República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 20446 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.20446 Acta No. 19 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por JAIME CUEVAS FONSECA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas en el proceso ordinario laboral que el antes citado promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES 1.-Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. En esa medida solicita “dejar sin valor ni efecto las sentencias de primera instancia, proferida el 26 de octubre de 2007, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y de segunda instancia, proferida el 11 de julio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (…), mediante las cuales se me negó el reconocimiento, liquidación y pago de mi pensión mensual de vejez, teniendo en cuanta la totalidad de conceptos y valores devengados durante el último año de trabajo, junto con la respectiva indexación de mi primera mesada pensional, entre el 27 de agosto de 1985 –retiro del servicio- y el 12 de febrero de 1996, fecha en la cual cumplí los 60 años de edad y por haber laborado más de 20 años al servicio de entidades del Estado y de particulares (…) condenar a la entidad de INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocerme, liquidarme y pagarme los daños y perjuicios causados con la decisión arbitraria e injusta de que fui objeto” (Fls. 1-2 cuad.
Anexo). Sustenta sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que prestó sus servicios a distintas entidades del Estado y particulares, por un período superior a 20 años, por lo que cotizó tanto a la Caja Nacional de Previsión Social como al Instituto de Seguros sociales. Asegura que, el 15 de marzo de 1996, solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez al ISS, pero que mediante Resolución N° 011661 de 14 de junio de 1996 le fue negada, por no acreditar las 500 semanas cotizadas y que idéntica situación ocurrió con la Caja Nacional de Previsión Social.
Refiere que, con posterioridad, y luego de presentar los correspondientes recursos de reposición y apelación, el ISS le reconoció la pretendida pensión, pero por una cuantía de $142.125, a su juicio, sin tener en cuenta “la totalidad de los aportes efectuados a los riesgos de invalidez, vejez y muerte ni la pérdida del poder adquisitivo”, motivo por el que inició proceso ordinario laboral, que correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia en la que despachó desfavorablemente sus pretensiones.
Inconforme con la decisión, la apeló, pero el Tribunal, confirmó íntegramente la providencia de primer grado, a su juicio, en franco desconocimiento de los principios constitucionales. 2.- Por auto de 6 de mayo de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el expediente original del proceso ordinario laboral cuestionado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha mantenido la tesis, de tiempo atrás, sobre la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior.
No obstante, en desarrollo de las garantías constitucionales, ha enfatizado que debe haber prevalencia de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal, por razones por las que el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Así pues, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto, por no ser la vía indicada.
Frente al caso concreto, no advierte esta Sala la vulneración de los derechos fundamentales del actor, en contravía de lo expuesto en su escrito introductorio. Surge claro que el Juzgado accionado, al dictar sentencia de primera instancia, consideró que el demandante estaba cobijado por el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en esa medida estimó que la liquidación realizada por el Instituto de Seguros Sociales se ajustó “a derecho”.
Por su parte, el Tribunal, al resolver la apelación propuesta por el accionante, estimó, al igual que el Juzgado accionado, que el régimen aplicable era el contenido en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y, en esa medida, realizó la respectiva liquidación, en la que tuvo en cuenta que al momento del entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, le faltaban 671 días para pensionarse.
En ese sentido la decisión que ataca el peticionario no se muestra arbitraria, por el contrario, el Tribunal, como se vio, actuó de manera razonable, sin que se pueda predicar la arbitrariedad. A su vez, según los hechos que relató en su escrito introductorio, y copia de las providencias que cuestionó, emerge que no hubo inmediatez en el reclamo, pues acudió transcurridos nueve meses desde la fecha de la sentencia de segundo grado.
Lo dicho en precedencia impone negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ DINORA CECILIA DURÁN NORIEGA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20446 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 12