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T-20443 (14-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20443 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 20443 Acta Nº. 11 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación presentada por ANA MILENA BARBOSA NIETO, contra el fallo del 30 de enero de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES La accionante, promovió acción de tutela contra el Tribunal mencionado, por su sentencia de segunda instancia, proferida en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en contra de la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A., para lo cual aduce como vulnerado su derecho al debido proceso. Solicita, por tanto, se declare la ocurrencia de una vía de hecho y se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal, con el fin de que dicha Corporación resuelva nuevamente el recurso, teniendo en cuenta la limitación establecida para el caso de apelante único, la prohibición de reforma en peor, y que el término de prescripción de la acción entablada es el extraordinario de cinco años y no el ordinario de dos años aplicado en la decisión controvertida.

El amparo constitucional, fue solicitado con fundamento en que instauró demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A., con el fin de obtener el pago del seguro de responsabilidad civil contractual por la muerte en accidente de tránsito de su compañero permanente, fallecido el 17 de diciembre de 2001.

El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, dictó sentencia el 4 de septiembre de 2006, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, al prosperar la excepción de “Prescripción”, porque habían transcurrido más de dos años entre la ocurrencia del siniestro y la fecha de presentación de la demanda; no salió avante la de "Ausencia de Título Ejecutivo", que presentó la parte demandada.

Inconforme con la anterior decisión, la parte activa de la litis presentó recurso de apelación, orientado a "demostrar jurídicamente que la citada prescripción ordinaria de dos años era improcedente en el caso fallado en la primera instancia". Afirma que el Tribunal mencionado, a pesar de que se trataba de un recurso interpuesto por apelante único, se ocupó en la decisión solamente de la excepción de "Ausencia de Título Ejecutivo", denegada por el a quo, y desconociendo el límite previsto en el artículo 357 del C. de P. Civil, modificó la sentencia apelada y declaró la prosperidad del medio defensivo de "Ausencia de Título Ejecutivo", que de ninguna manera fue objeto del recurso de apelación. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 17 de enero de 2008 fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que ordenó notificar al Tribunal accionado, al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo singular.

No hubo pronunciamiento alguno. La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 30 de enero de 2008, negó el amparo constitucional solicitado, porque consideró, en síntesis, que en su providencia, el Tribunal examinó el caso objeto de estudio de forma razonable. Dicha circunstancia, estimó, permite descartar un proceder caprichoso, por cuanto es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó sin manifestar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es claro, que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, puesto que la decisión del Tribunal de Barranquilla, que se busca enervar por la supuesta violación del derecho fundamental invocado por la accionante, a juicio de esta Corporación no se tomó de manera arbitraria, ni está desprovista de sustento jurídico.

Ello, por cuanto el Tribunal accionado, mediante proveído del 6 de diciembre de 2007, estimó que acerca de la necesidad del estudio previo sobre la validez y eficacia del título ejecutivo presentado como documento necesario para obtener el pago de la obligación, según puede observarse en el clausulado del contrato de seguros aportado, “en este caso es requisito ‘sine cua nom’ la declaratoria judicial de responsabilidad civil de parte del asegurado, para poder dar por formalizada la reclamación y por consiguiente entrar a cancelar el rubro por indemnización correspondiente al beneficiario del siniestro”.

A partir de dicha exigencia, el Tribunal verificó que los documentos que la ejecutante aportó, entre los cuales se cuentan la certificación expedida por la Fiscalía 41 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito en donde consta que existe una investigación penal en trámite por el delito de homicidio culposo de Hamilton Rubén Herrera, así como declaraciones extraproceso, e informes del accidente de tránsito, no tenían la virtualidad de acreditar el requisito, y que los mismos, “alcanzan únicamente a demostrar la participación de él [el asegurado] en el hecho, más no su culpabilidad”.

Todo lo anterior, llevó al Tribunal accionado a concluír que sin el requisito de la declaratoria de responsabilidad del asegurado, carece de eficacia el título complejo base de la ejecución. Por consiguiente, modificó la sentencia en el sentido de declarar probada la excepción de ausencia de título ejecutivo, con lo cual se mantuvo la absolución del demandado dispuesta en el fallo recurrido.

De lo anterior, se infiere que no hubo reformatio in pejus de la sentencia, puesto que se mantuvo la negación de las pretensiones de la demanda, pero por causa de la falta de eficacia del título ejecutivo. De esta decisión, no puede inferirse que menoscabe el derecho al debido proceso, y tampoco que se le califique como infundada, sino por el contrario, razonada y admisible, especialmente, si se tiene en cuenta que, conforme con el reseñado artículo 228 de la Constitución Política, el juez goza de independencia y autonomía. Como se destaca en la providencia impugnada, diversos hechos y medios de prueba fueron valorados por el Tribunal Superior de Barranquilla, para adoptar la determinación que la accionante constituye en fuente del menoscabo de su derecho de señalada raigambre.

Lo que pretende ANA MILENA BARBOSA NIETO, es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la jurídica y fáctica que se formó el juez natural, sin que se aprecie de forma ostensible y manifiesta, la distorsión legal y aberrante de precepto o medio de prueba alguno. El Tribunal accionado, ejercitó su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, se aprecie de forma ostensible la vulneración de derecho fundamental alguno. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales,- pudieren discrepar, pero sin que el simple hecho de ser el asunto susceptible de controversia implique, entonces, incurrir en los desaciertos a que se refiere la solicitud ni, tampoco, que por ese solo hecho, sea viable la solicitud de tutela.

Por tales motivos, la decisión recurrida debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20443 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 8