Micelio
T-20441 (11-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20441 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL. Radicación Nº 20441 Acta Nº 11 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA VICTORIA ACEVEDO MAYA contra el fallo del 4 de febrero de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la propiedad privada y, al acceso a la administración de justicia la peticionaria reclamó el amparo. En consecuencia solicito que “se ordene la sustitución de la providencia que se impugna por otra en la cual se resuelva con equidad con justicia y respetando los principios, derechos y en general las normas constitucionales conculcadas (…) se restablezca el derecho mediante la declaración de nulidad de la providencia impugnada y se ordene a los H. Magistrados proferir una nueva decisión donde se tenga en cuenta y se haga debida valoración de la prueba documental allegada”.

(Fl. 42 Cuad. Corte). Como fundamento de sus pretensiones señaló que en el Juzgado Quinto de Familia de Medellín se sigue proceso de sucesión, en el que tiene calidad de coheredera. Expone que dentro de los bienes denunciados como de la causante se encuentran 640 semovientes, 498 de los cuales fueron excluídos por el Juzgado de conocimiento, al estimar que Gabriel Jaime Acevedo Amaya, probó la propiedad de los que tenían la marca G5 y “dos velas”.

Refiere que el Tribunal, al desatar la alzada, respecto del incidente de objeción, confirmó parcialmente la decisión de primer grado, y solo lo modificó en lo atinente a 28 como número de reses excluidas. A juicio de la actora el Ad quem no tuvo en cuenta que la propiedad de los referidos semovientes recaía en cabeza de Gabriel Jaime Amaya, aunado a que no valoró los medios probatorios arrimados al expediente que daban cuenta de ello, ni singularizó dichos bienes.

Reprocha que el Tribunal no realizó un estudio de los testimonios obrantes, razones adicionales en las que se funda para reclamar el amparo. TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 22 de enero de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los funcionarios judiciales accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso de sucesión para que en el término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En el aludido término de traslado Gabriel Jaime Acevedo Amaya coadyuvo los argumentos expuestos en el escrito introductorio. Manifestó que la decisión del Tribunal fue irregular, toda vez que desconoció su carácter de propietario de los 498 semovientes. Por su parte José Agustín Acevedo Amaya se opuso a las pretensiones de la acción, al considerar que la accionante no se encontraba afectada con la providencia del Tribunal. 2.- Mediante sentencia de fecha 4 de febrero de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, negó la tutela, al considerar que los hechos por los cuales se reclamó el amparo fueron dilucidados coherentemente por el Tribunal, sin que se advirtiera capricho o arbitrariedad.

La accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Bajo el precedente contexto, considera esta Corte que no existió vulneración de algún derecho de rango superior, a diferencia de lo expuesto por la actora. La decisión del Tribunal de modificar el número de semovientes excluidos del inventario se fundo en que el objetante solo demostró la compra de 28 de los animales inventariados, de acuerdo con los testimonios y demás medios probatorios.

De tal suerte que el Despacho accionado realizó un análisis respecto de la titularidad de los bienes, y consideró que sólo debían excluirse del referido inventario los, referidos 28 semovientes, sin que tal decisión, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, se muestre arbitraria o caprichosa. Esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela no puede servir de medio para invadir la órbita del juez natural, cuando éste con fundamento en las normas sustanciales y procedimentales, realiza un análisis del caso y adopta, en consecuencia, su decisión, pues ello desnaturalizaría su carácter de excepcionalísima y residual.

De modo que como lo anterior es lo que pretende la actora el lógico que no proceda la protección. Por tanto se confirmará la decisión impugnada.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20441 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 8