21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 20439 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 20439 Acta No. 11 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUAN EVANGELISTA CARVAJAL QUEVEDO, contra la providencia del 29 de enero 2008 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva.
ANTECEDENTES Aduciendo el accionante la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa, solicita que se ordene a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que revoque la providencia que declaró desierto el recurso de apelación, y en consecuencia, le notifique nuevamente el término para sustentarlo y nombrar un apoderado que lo siga representando.
Para fundar su solicitud, expresa que el Magistrado Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva admitió el recurso de apelación, que él instauró en contra de la sentencia que declaró la cesación de efectos civiles de matrimonio católico en proceso verbal promovido en su contra por Lilia Polanía Chávez. A continuación, el Magistrado señaló el 10 de Diciembre de 2007 a las nueve de la mañana, como oportunidad para llevar a cabo la audiencia de alegaciones y fallo.
Sin embargo, al hacer acto de presencia con su abogado, encontró que el Magistrado había proferido una providencia en la que declaró desierto el recurso, porque el abogado no lo sustentó dentro de la oportunidad procesal que tuvo. El promotor del amparo señaló, además, que desde el principio del proceso se ha opuesto al decreto del divorcio, pensando en el futuro de sus dos hijos, que sabe que, “los trámites que le fueron dados a mi Apoderado llenan los requisitos de ley por parte, tanto del Juzgado Segundo de Familia de Garzón, como por el Honorable Magistrado del Tribunal Superior de Neiva”, que él ignoraba que antes de la audiencia fijada, el abogado tenía que presentar los alegatos para ser escuchado en la audiencia, de donde concluyó que no es justo que por olvido de su abogado se le niegue el derecho a que la audiencia fijada se lleve a cabo y pueda ejercer su derecho a la defensa.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 16 de enero de 2008, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó el conocimiento y corrió traslado para que las partes se pronunciaran sobre la acción. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en providencia de 29 de enero de 2008, negó el amparo solicitado, al considerar que la decisión del funcionario accionado estuvo ajustada a las normas legales, y además el accionante tenía la oportunidad de controvertir las decisiones del juez, sin que lo hiciera.
La decisión fue apelada por la parte accionante, y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De las copias aportadas, observa la Sala, es claro que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, pues, como lo advirtió claramente la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al negar el amparo solicitado, JUAN EVANGELISTA CARVAJAL QUEVEDO, ahora accionante, no empleó ninguno de los mecanismos de defensa que le otorgaban de manera efectiva las normas del procedimiento ordinario, por lo que dejó precluír las oportunidades que tenía para enderezar lo que, considera, constituyen verdaderas vías de hecho ejercidas por el funcionario accionado, como lo es la interposición del recurso de reposición frente al proveído que declaró desierto el recurso de apelación que presentó frente a la decisión del juez de primera instancia dentro del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, el cual no presentó. En efecto como puede apreciarse, la constancia de inserción del auto que declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, tiene fecha de 10 de diciembre de 2007 (folio 10).
Es decir, que a partir del día siguiente a esa fecha, el interesado dejó transcurrir la oportunidad que tenía de instaurar el recurso de reposición contra esa decisión, sin que procediera a aprovecharla. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que la acción de tutela no es un medio alternativo que permita sustituír los mecanismos ordinarios de que disponen las partes para proteger de manera efectiva sus derechos, ni, mucho menos, puede ser empleada, como en este caso, para revivir términos que se dejaron vencer por culpa de la misma parte afectada.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados, a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento se sometió a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
Por los motivos expuestos, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20439 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 43/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 11