CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20433 Acta No. 09 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por BLANCA INES LANCHEROS URREGO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, el 30 de noviembre de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra LA NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE LA ACCION SOCIAL, FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, FRANCY DEL PILAR GUARIN ESPINOSA gerente de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.
I -.
ANTECEDENTES 1. La aludida accionante, quien aduce ser madre cabeza de familia a cargo de una hija enferma y de sus pequeños nietos, afirma que trabajó mas de 20 años para el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS – LA HORTUA, razón por la cual cuenta con un derecho adquirido de pensión de jubilación vitalicia convencional, como quiera que formaba parte de la organización sindical de dicha entidad hospitalaria.
Manifiesta que no obstante lo anterior, tal institución le adeuda salarios correspondientes al período transcurrido entre el mes de noviembre de 1999 y el mes de octubre de 2002 y, las mesadas pensionales a partir del mes de febrero de 2003, en razón a que una vez reconocido su condición de pensionada, sólo le fueron pagadas las tres primeras mensualidades.
Que por tal razón se encuentra en una precaria situación económica, la cual la ha llevado a vivir con su núcleo familiar en las antiguas instalaciones del ente de salud, que no cuentan con los servicios públicos domiciliarios mínimos y consisten en un “…sótano abandonado, expuesto a frecuentes inundaciones…”. Se duele de que a pesar de que sus derechos fueron reconocidos a través de amparo constitucional, su exempleadora se ha resistido a acatar el fallo tutela, pese a sus reiteradas solicitudes sobre el particular y empero haber adelantado vigilancia judicial administrativa al respecto.
Por lo anterior, solicita ahora al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, la vida digna, la seguridad social integral, trabajo, remuneración mínima vital y móvil, asociación sindical, negociación colectiva de trabajo, acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, ordenar a los accionados girar los salarios causados que se le adeudan, a favor de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. a fin de que ésta a su vez efectúe el desembolso a su nombre, en cumplimiento del encargo fiduciario suscrito para tales efectos; ordenar la garantía del pago cumplido de sus mesadas pensionales adeudadas y futuras y el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud.
De igual manera se ordene a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS llevar a cabo la liquidación de los salarios definidos mediante sentencias SU-995/99 y SU-120/03; ordenar a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A el cumplimiento estricto de tales fallos y, a la oficina de recursos humanos del hospital cuestionado, proceder a liquidar la totalidad de los salarios conforme a tales decisiones. 2.
Mediante providencia del 30 de noviembre de 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, denegó el amparo suplicado al considerar que no es la tutela el mecanismo idóneo para conseguir el pago de los salarios anhelados por la solicitante; y, respecto de “la pensión de jubilación de origen convencional reconocida a la actora, a través de la vía constitucional…” no procede otro pronunciamiento en esa dirección, pues aduce el fallador de primer grado, que la interesada se encuentra faltando al juramento realizado en cumplimiento del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Inconforme la actora con tal decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 799 del cuaderno principal, sin que se hubiere allegado ninguna sustentación al efecto. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Político que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.
Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio en que los requerimientos de la tutelante van direccionados a la prescripción del reconocimiento y pago de unos salarios y unas mesadas pensionales que se le adeudan, se arriba pronto a la conclusión de que la protección que se está suplicando, no está llamada a ser otorgada.
En efecto, se observa que la determinación sobre la procedencia de pretensiones como el reconocimiento y pago de salarios causados y no pagados es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde bien sea la autoridad administrativa o el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
Lo anterior de conformidad con el numeral 2° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, que incluye entre las causales de improcedencia de la acción constitucional, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial; como acaece en el sub lite. Ahora bien, respecto de la solicitud de reconocimiento pensional a favor de la peticionaria basta determinar que se encuentra que tal pretensión ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la jurisdicción constitucional; de lo cual da cuenta el fallo objeto de impugnación. Resulta claro que la petición de amparo constitucional que ahora instaura la señora LANCHEROS URREGO es la segunda que presenta, con fundamento en los mismos hechos y buscando las mismas pretensiones ante los jueces de tutela.
Por esa razón cabe anotar que no por el hecho de incluir o excluir peticiones o integrantes de la parte accionada, dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso su relato u omitir algunos argumentos, deja de ser ésta la misma acción que la que ya fue objeto de pronunciamiento. Al existir identidad de hechos y objeto entre aquélla y la que ahora vuelve a presentar la solicitante, procede su decisión desfavorable de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, remedio procesal para esta clase de irregulares situaciones.
No sobra resaltar que la disposición que prevé el rechazo o la decisión desfavorable de acciones como la presente, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de la prohibición legal, insiste tozudamente en su accionar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, el 30 de noviembre de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por BLANCA INES LANCHEROS URREGO contra LA NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE LA ACCION SOCIAL, FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, FRANCY DEL PILAR GUARIN ESPINOSA gerente de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA